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LEGAL

Existiendo un documento privado transaccional en el que se acuerda se proceda al saneamiento de un predio en copropiedad, se procede a valorar la acreditación de derechos de los interesados y al no existir observación, ni controversia, menos predio en conflicto, se culmina con su reconocimiento en la Resolución Final de Saneamiento. 


SAN-S2-0107-2017

"Que, por la documentación adjunta se puede evidenciar la existencia de un documento privado transaccional disponiendo que se proceda al saneamiento del predio "Pozo Laguna I" en copropiedad, es mas ante la Notaria de Fe Publica celebraron documentos comprometiéndose como compradores y vendedores que la tierra sea saneada a favor de los vendedores a fin que realicen el trámite administrativo y que una vez se titule el predio se realizarían las transferencias consignando los nombres de los adquirentes en la Resolución objeto de la impugnación.

De la contrastación de la documentación adjunta se puede concluir que efectivamente cursan los documentos tanto de transacción como de compromisos para que el INRA proceda al saneamiento del predio a favor de los sub-adquirentes Alicia Vásquez Cerezo, María Elena Flores Guzmán, Lucio García Rosales y Wilmar López Herrera, en una superficie de 500.0971 ha. en el trámite del proceso de saneamiento respecto al predio "Pozo Laguna I", no se encuentra ninguna vulneración, ahora bien respecto a los acuerdos o convenios internos entre los sub-adquirentes, el Tribunal no puede ingresar a resolver ni pronunciarse en la presente demanda."

" (...) En cuanto al análisis de la acreditación de derechos, el INRA en cumplimiento del art. 13 del D.S. N° 29215, procedió a la acreditación de derechos donde se han presentado todos los documentos de los cuales pretenden valerse los interesados, en esa línea una vez recibido el INRA, ha procedido a valorar los mismos y posteriormente al no tener ninguna observación ha procedido con el trámite administrativo de acuerdo a lo establecido en el mencionado D.S. N° 29215, hasta culminar con la Resolución Suprema ahora impugnada, corresponde manifestar que en el trámite administrativo de Saneamiento de tierras referente al predio denominado "Pozo Laguna I", asimismo cabe aclarar que en caso de haberse suscitado cualquier controversia entre los co-propietarios, para que el ente administrativo en aplicación del art. 272 establezca como predio en conflicto y este a lo determinado por el mencionado artículo, usando un formulario adicional identificando el área en conflicto levantando los datos adicionales sobre a quienes pertenece el predio en conflicto y acumular las pruebas correspondientes, estos aspectos no se encuentran en la carpeta de saneamiento razón por la cual no corresponde acoger esta solicitud que la realizan los demandantes en forma abigarrada sin acusar con claridad la vulneración y la norma vulnerada por el ente administrador que considera vulnerada."