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LEGAL

El acta de conciliación en el que se reconoce derecho propietario y posesorio, se constituye en prueba de que no existe conflicto al interior de una comunidad, correspondiendo en el Informe en Conclusiones, base de la Resolución Final de Saneamiento, reconocerse y hacer cumplir ese acuerdo. 


SAN-S2-0095-2017

"Se evidencia que mediante nota de 22 de noviembre de 2011 (fs. 733 a 735), recepcionada por el INRA Cochabamba en 14 de febrero de 2012, la Subcentral Maica Norte, solicita la homologación de los acuerdos conciliatorios que acompaña, consistentes en Acta de Conformidad de Linderos de 11 noviembre de 2011 (fs. 736) y Acta de Conciliación y Aceptación de 18 de septiembre de 2011 (fs. 737 a 738), respecto a la cual el INRA determina considerarlos en el Informe en Conclusiones."

"(...)  En cuanto al Informe en Conclusiones que ha servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron las Actas de Conciliación ya referidas de manera voluntaria y sin ninguna presión por parte del actor; y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino también y principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales fueron debidamente valorados en el Informe en conclusiones, conforme con los art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante."

"(...) En el caso de autos se tiene que dentro del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; que de conformidad al art. 3-c) del D.S.N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; que lo sostenido por el actor no le causo indefensión y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sinnúmero de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento."