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ILEGAL

El Informe en Conclusiones es un acto procesal administrativo que no constituye ni define derechos, pero se constituye un actuado importante al contener datos e información recabada durante el saneamiento, constityéndose base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; la ilegalidad de una afecta a la otra. 


SAP-S1-0075-2018

"3.- En relación a las irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones.

A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado, con referencia a las irregularidades en las cuales habría incurrido el ente administrativo durante la elaboración del Informe en Conclusiones, es menester efectuar una distinción respecto de lo denunciado y así poder resolver congruentemente lo acusado que radica en:

3.1. Con referencia a la mala valoración del Título Ejecutorial N° 667774 por el cual acreditó su calidad de subadquirente.

Resulta pertinente señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo; en coherencia de lo mencionado, el Informe en Conclusiones constituye un actuado de vital importancia, es así que, conforme prevé el art. 304 del D.S. N° 29215 debe contener, entre otros, la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida.

Bajo esta premisa, conforme se desprende del Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 cursante de fs. 237 a 247 del legajo de saneamiento, en el punto 2 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO respecto al análisis efectuado del Título Ejecutorial N° 667774 presentado por Ramón Chipunavi Soto por el cual acreditaría su condición de subadquirente establece textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de Expedientes se pudo constatar que sobre la superficie mensurada del predio SAN LUCAS, recae el Expediente Agrario N° 29675 denominado San Antonio, reclamando el Título Ejecutorial N° 667774 de nombre San Lucas a favor del Sr. Hugo Chipunavi, pero NO podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de fecha 24 de febrero de 2016 correspondiente al Polígono 136 del área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta I".

Al respecto, ante la duda generada de la sobreposición referida y siendo un deber de éste Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso mediante Auto de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 142 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico correspondiente, por lo que la referida Unidad Técnica, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 036/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 169 a 170 de obrados, en la parte de conclusiones establece: "Del análisis técnico realizado al plano San Lucas de fs. 7 del expediente agrario N° 29675, se establece que dicho plano no cuenta con datos técnicos, elementos geográficos, toponimias, arcifinios, coordenadas geográficas y otros, que coadyuven en la identificación y ubicación por lo que los suscritos se ven imposibilitados de identificar y georeferenciar la ubicación del plano por lo mismo imposibilitados de emitir informe conforme lo solicitado en auto de 17 de agosto de 2018 de fs. 142 de obrados"; en este sentido y si bien el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de informar sobre lo solicitado, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., al existir prueba de la ubicación del expediente N° 29675 generada por el INRA a través del mosaicado referencial de dicho antecedente agrario descrita en el propio Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 237 a 247 de los antecedentes se puede concluir que, la entidad administrativa al establecer por una parte, que el Título Ejecutorial N° 667774 que deviene del expediente N° 29675 se sobrepone al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 y por otra, que el referido Título Ejecutorial no podrá ser valorado en razón a que fue anulado en el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136 (cursante de fs. 207 a 229 de la carpeta predial), dichos argumentos no contienen una fundamentación de derecho, sino de hecho, pues no se explica con razones justificadas cual la razón legal para no considerar el Título Ejecutorial N° 667774, limitándose a indicar de manera simple y llana que el referido Título Ejecutorial al sobreponerse al predio denominado San Lucas (reconocido por el propio INRA) no podrá ser valorado ya que el mismo fue considerado y anulado por el Informe en Conclusiones correspondiente a la Comunidad Campesina San Antonio polígono N° 136, argumento que resulta atentatorio al derecho de propiedad y a una falta de valoración probatoria del Título Ejecutorial N° 667774, máxime cuando la parte ahora recurrente adjuntó al proceso de saneamiento documento privado de compra-venta de 01 de septiembre de 1999 que tiene como antecedente dominial el señalado Título Ejecutorial como se evidencia a fs. 158 de la carpeta predial, además que la decisión asumida por parte de la entidad administrativa de no considerar el Título Ejecutorial N° 667774 se sustentó en información contradictoria, pues resulta incongruente la afirmación al indicar que si bien se sobrepone el Título Ejecutorial N° 667774 al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 el mismo no podrá ser valorado puesto que ya fue anulado por el Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136; de otra parte, se advierte inclusive que la decisión adoptada se sustentó en un erróneo relevamiento en gabinete en relación a la ubicación del predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 667774, pues también el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio San Lucas, refiere lo mismo, de ahí el mal trabajo de relevamiento del antecedente agrario. De lo descrito, se evidencia en forma irrefutable que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contiene contradicciones e incongruencias que vulneran el debido proceso constituyendo en un vicio procesal que debe ser subsanado."