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ILEGAL

Los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, cuando contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incongruentes, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, se viola el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia. 


SAN-S1-0123-2017

"De lo señalado precedentemente se teniendo en cuenta que fue la misma entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza jurídica que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez"

"(...) el derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función Económica Social identifica en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto."

"(...) De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I" ... Estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos, y planos cursantes en el expediente contradictorios unos con otros sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración de su legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento."

"(...) Con lo señalado queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada."

"(...) en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones, y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas modificaciones, ratifica finalmente el Informe en Conclusiones con las deficiencias identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones."