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ILEGAL

Deficiente valoración

Cuando en el Informe de ETJ (Informe en Conclusiones) se hace una valoración (deficiente) sobre el cumplimiento de la FES de un predio, que no condice con la realidad, por esa falta de coherencia se crea una duda razonable (SAN S1 64-2016).


SAN-S1-0091-2015

Se comete ilegalidad, cuando en un Informe de ETJ y Complementario, se realiza una mala valoración de datos recogidos en campo, valorándose una certificación obtenida en forma posterior a las Pericias de Campo

"(...) en tal sentido, el INRA, al haber valorado el certificado de vacunación de fs. 160 de 29 de junio de 2003 (donde se consignó 421 cabezas de ganado), documento obtenido en forma posterior a las Pericias de Campo que se realizó el 14 de noviembre de 2000, (como consta por la Ficha Catastral y el registro de FES de fs. 79 a 83 de la misma fecha), procedió a realizar una valoración errónea de la FES del referido predio, ya que al sugerir que Horacio Salaz Romero se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has, lo hizo en base a datos no obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo y en base a un documento obtenido en forma posterior a esta etapa, además que el beneficiario en su memorial de observación, argumentó sobre la inexistencia del documento de transferencia del predio y no sobre la valoración de la FES, sin embargo, el INRA mediante una nueva Evaluación Técnica de la FES e Informe Complementario, modifica la extensión de terreno de 2.027.2919 has. a 3.252.8592 has, a favor del beneficiario, sin contar con respaldo legal ni técnico, ya que el principal medio para la comprobación de la FES, es precisamente la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, aspecto que no ocurrió, desnaturalizado la importancia que reviste ésta etapa, lo que implica, una mala valoración de los datos recogidos en Pericias de Campo, incumpliendo de esta manera la normativa constitucional y lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 238 y 239 del D.S. N° 25763, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso."

SAN-S1-0064-2016

"(...)se infiere que ambos informes de Evaluación Técnico Jurídica hacen una valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Campo Verde" con información que no condicen con la realidad predial, si bien INYPSA S.A., (Empresa Ejecutoria del saneamiento) en las primeras etapas de este procedimiento, elaboró una Ficha Catastral individual para el predio "Campo Verde" con información insuficiente y poco clara, mientras el Informe de Verificación de 26 de mayo de 1999 registraba las mejoras para los predio "San Paulo, San Julián y Campo Verde" sin discriminar las mejoras de dichos predios, con dicha información inconsistente surge el primer informe de ETJ del predio "Campo Verde" creando duda razonable sobre el origen de las superficies de valoración que no se identificaron en etapa de Pericias de Campo, como es el caso de la superficie mensurada de 1088.2016 ha., por cuanto en datos del antecedente se evidencia que el "personal técnico del Inypsa", mensuró un solo predio denominado "Propiedad Familia Murachev" (compuesto por Campo Verde, Juliana y Sao Paulo), obteniendo como resultado la superficie de 2787.0196 ha., siendo ésta extensión equivalente únicamente a la superficie del antecedente del predio "Campo Verde" (2134.7975 ha.), y que además se contrapone con los resultados obtenidos en campo por el "personal jurídico del Inypsa" que levantó datos del predio "Campo Verde" pero que consignó no solo los tres predios de referencia sino también a los predios "Buena Hora" y "Juliana" de los cuales no se realiza ninguna observación, convirtiéndose en una incógnita si sus mejoras también fueron parte de la valoración conjunta realizada en el Informe de Verificación, las cuales dan cuenta de una casa de madera, un gallinero, vivienda de madera, una cocina además de plantaciones de platanal y cítricos y plantas de Mara, de lo que se infiere que se trataría de una sola unidad productiva, sujeta a valoración conjunta, por lo que el informe de Evaluación Técnico Jurídica vulnera los arts. 173-c) y 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento)."

"(...) En ese sentido, que al ser la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, el resultado de una falta de coherencia en la que incurrió la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, la cual es contraria al ordenamiento jurídico nacional, al advertirse errores de fondo que hacen a la clasificación del predio "Campo Verde" y que se encuentra sujeta en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del mismo, además de las contradicciones en el Relevamiento de Información en Campo, la mismas que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, en función a los fundamentos expresados en la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente, que es de cumplimiento inexcusable y obligatorio."

 

SAN-S2-0117-2016

Es ilegal el Informe en Conclusiones (ETJ), en los que se demuestra una deficiente valoración, al no efectuarse ningún análisis sobre la aptitud del suelo, menos con relación al antecedente agrario

"(...) del señalado Informe en Conclusiones cursante de fs. 135 a 139 de los antecedentes, se verifica que el mismo no efectúa ninguna conclusión respecto a la aptitud de uso de suelo, omisión que se pretendió subsanar indebidamente de manera posterior mediante Informe Técnico Complementario de fs. 145 a 146 de los antecedentes, refiriendo que el 83,1% del predio "Malvinas" se encuentra sobrepuesto a la categoría de uso "Ganadero Extensivo" y 16,9% a "Reserva de Inmovilización"; aspecto que demuestra una deficiente valoración, ya que en el Informe en Conclusiones no se efectuó ningún análisis sobre la aptitud de uso de suelo, menos aun su valoración en relación al antecedente agrario y asentamiento del predio "Malvinas", anterior a la creación del ANMI San Matías, creado mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, para establecer si corresponde conforme a derecho la aplicación del art. 4 del mencionado Decreto Supremo, que reconoce los asentamientos humanos legales existentes en el lugar antes de la creación de la mencionada Área Protegida; deficiencia que vulnera los derechos del interesado en saneamiento."