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ILEGAL

No valoración de datos recabados durante el relevamiento en campo

Si la entidad administrativa encargada del saneamiento de tierras no realiza una correcta e integral valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo u omite considerar aquella que da cuenta de la actividad desarrollada en el predio, corresponde en contencioso administrativo dejar sin efecto la misma para reencauzar el proceso (SAP-S1-0028-2018)


SAP-S1-0028-2018

"... la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles, por las siguientes razones: a) En el punto IV del Análisis Técnico Legal, señala que en el predio "La Ponderosa" no se identificó ninguna cabeza de ganado, sino al contrario, una casa, maquinarias, chacos, barbecho, pastizal, chala de maíz y atajado, aspectos que determinaron la modificación de la actividad ganadera a agrícola; ahora bien, según el formulario de la Ficha Catastral de fs. 2245 a 2246 de antecedentes, el beneficiario del predio "La Ponderosa" tendría 20 cabezas de ganado, registro de marca y pasto sembrado, formulario donde además se observa que el ganado por razones climatológicas, fue trasladado a otro predio; asimismo, según el Acta de apersonamiento y recepción de documentos, se evidencia la presentación del Registro de Marca de ganado y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa; antecedentes estos que debieron ser analizados bajo los parámetros más flexibles, toda vez que las condiciones exigibles para demostrar el cumplimiento de la Función Social no son similares a la de una mediana propiedad o empresa agropecuaria que cumplen la Función Económica Social, bajo ese entendido y siendo que existen otras circunstancias que no fueron valoradas, como es la aplicabilidad de lo establecido por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.N° 3545, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legales admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", procedimiento normativo que no fue considerado por la autoridad administrativa, limitándose únicamente en señalar que el beneficiario del predio "La Ponderosa" no cuenta con cabezas de ganado ni infraestructura ganadera, sin realizar una valoración minuciosa de los documentos presentados por el ahora demandante, como ser, el documento de Registro de marca de ganado, que según lo estipulado por el art. 1 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, determinaría el derecho propietario sobre las cabezas de ganado; el Acta de vacunación contra la fiebre aftosa de 3 de mayo de 2012, donde se advierte la vacunación de 20 cabezas de ganado bovino de propiedad de José Cristobal Arteaga Valdera del predio "La Ponderosa", cuya actividad es exigible para el sector ganadero conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001; y finalmente la Certificación de 18 de octubre de 2012, emitida por el Control Social conformado por los Secretarios Generales de la Sub Central Sindical de Campesinos Distrito Mora y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Abaroa, quienes encontrándose amparados por el art. 241 de la C.P.E. y el art. 8 del D.S. N° 29215, dan fe de la existencia de las cabezas de ganado declaradas en la Ficha Catastral; b) El INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras, el beneficiario del predio "La Ponderosa" cumpliría la Función Social únicamente en la superficie de 50.0000 ha., clasificándola como pequeña propiedad agrícola y determinando el recorte de una superficie de 161.9813 ha. como Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, aspecto totalmente contradictorio y confuso, debido a dos situaciones, primero, para llegar a la conclusión de conceder el límite de la propiedad, el ente administrativo tenía la obligación de sustentar su decisión en los datos y resultados extraídos del cálculo de la Función Económico Social, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que en antecedentes no cursa dicho documento; segundo, al señalar que el recorte de la superficie 161.9813 ha. es por incumplimiento de la Función Social, está afirmando incongruentemente que la pequeña propiedad puede ser objeto de recorte, lo cual es inverosímil; c) En el citado Informe, el INRA señala que de acuerdo a las fotografías de mejoras, el predio "La Ponderosa" no tendría infraestructura ganadera que demuestre el cumplimiento de la Función Social, manifestación incoherente, toda vez que no consideró como Área de uso efectivo el pasto sembrado registrado en la Ficha Catastral y los atajados que se muestran en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 2265 y 2266 de la carpeta de saneamiento, elementos esenciales que según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 y los puntos 2.3.2. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa No. 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, se constituyen en prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera; d) En cuanto a las cabezas de ganado, para que sean valoradas como cumplimiento de la Función Social, señala que debe aplicarse lo estipulado por el art. 167 del D.S. N° 29215, argumento que no es válido y no condice con la realidad de los hechos, toda vez que los requisitos que se exigen corresponden a predios que cumplen la Función Económico Social y no así para aquellos que cumplen la Función Social."

"...la parte demandada, en su memorial de respuesta de fs. 139 a 141 de obrados, alega que otra de las causas para proceder con el recorte del predio “La Ponderosa”, fue el incumplimiento del art. 165 del D.S. N° 29215; al respecto, el parágrafo I-a) de dicho artículo, establece que: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.”, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos, en el presente caso, el INRA, no solo omitió valorar la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, sino que, tampoco consideró lo estipulado por el art. 3-n) del D.S. N° 29215 que a la letra establece: “El otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes”, en el presente caso, de acuerdo al Informe en Conclusiones, el Plan de Uso de Suelo es Agrosilvopastoril Limitado; incluso no analizó lo establecido por los arts. 394-II, 397-II de la C.P.E. y arts. 2-I, 41-I-2 de la L.N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que claramente disponen que la pequeña propiedad integra los elementos de “patrimonio familiar”, “logro del bienestar familiar”, “fuente de subsistencia” o “bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares”, bajo ese tenor, el INRA, no realizó una valoración integral de lo evidenciado en campo y tampoco se pronunció sobre las razones del por qué, no considera que el “pasto sembrado” y “los atajados” identificados en el predio no se constituyen en infraestructura adecuada para la actividad ganadera y que ésta pueda permitir que el predio sea clasificado dentro de los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar  la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera. (entendimiento arribado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 - S2a N° 09/2017 de 02 de febrero de 2017 entre otras)”

SAP-S2-0039-2022

Si el INRA no cumple con su obligación de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el saneamiento (con anterioridad al relevamiento de información en campo), contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado, no se garantiza la participación del que se ha apersonado, ni su derecho a la defensa

"De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas" mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, en la que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m2, que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios ... sin que el INRA, hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento ... disponer: "con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)", reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la integración al proceso de saneamiento de "MUSEPOL" resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardío cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo, lo que corresponda en derecho y no diferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados"

“(…) Consecuentemente, al haberse apersonado "MUSEPOL" al proceso de saneamiento haciendo conocer al INRA, que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio "Hacienda Canelas" con anterioridad al relevamiento de información en campo y tomando en cuenta que, el efecto de admitir el apersonamiento de MUSEPOL tiene como objeto principal su incorporación a dicho trámite, a fin de que el ente administrativo sujete al proceso de saneamiento el derecho propietario que aduce tener, derivó que el mismo quede sin consideración y menos resolución por parte del INRA, cuando es obligación del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso.”

" (...)  FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa ... 1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto a la propiedad denominada "Hacienda Canelas"  ... 2) Se anula obrados hasta el Informe de Relevamiento de Información en Campo, fs. 2656 inclusive, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "Hacienda Canelas", polígono 035, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitir expresamente el apersonamiento ... así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que éstos manifiestan tener, de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, emitiendo los informes y/o Resoluciones Administrativas que correspondan a fin de garantizar la participación y el derecho a la defensa; asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo."