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ILEGAL

No pronunciamiento sobre observaciones de campo

Ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo (ficha catastral con borrones), corresponde al ente administrativo pronunciarse sobre las mismas, efectuando un análisis favorable o desfavorable al trabajo de campo, no hacerlo determina vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, dejándose en indefensión al beneficiario (SAN-S2-0075-2017)


SAN-S2-0065-2015

Se vulnera el debido proceso, en su vertiente "motivación y/o fundamentación" cuando la entidad administrativa, no se ha pronunciado sobre las observaciones efectuadas durante el Relevamiento de Información en Campo

"En éste contexto queda establecido que la entidad administrativa se encontraba obligada a pronunciarse, conforme a derecho, sobre las observaciones efectuadas, por la ahora demandante, durante el Relevamiento de Información en Campo y al no hacerlo vulnera del debido proceso en su vertiente de "motivación y/o debida fundamentación" y el derecho que tiene el administrado de conocer las razones de la decisión que se adopta, correspondiendo fallar en éste sentido, en tal razón lo acusado en torno a la Resolución Suprema impugnada y anulación de los procesos y títulos ejecutoriales agrarios deberá ser considerado nuevamente por la entidad administrativa sobre la base de la información de campo y gabinete introducida oportunamente al proceso y conforme a la normativa legal aplicable al caso."

SAN-S2-0075-2017

"Lo discernido supra se ve agravado cuando de la lectura íntegra del precitado Informe Técnico Legal N° 174/2016, como se pudo ver, entre los aspectos que considera decisivos, establece que la Ficha Catastral consigna datos referidos al ganado pero con "borrones" y si bien se observa este aspecto, pero en realidad, no se efectúa un análisis favorable o desfavorable, lo que determina que en todo caso, con la facultad conferida por el art. 266 reglamentario aludido en el mismo informe, ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo, correspondió al ente administrativo pronunciarse en forma clara sobre los mismos, determinando en su caso la nulidad del trabajo de campo acorde a lo dispuesto por el parágrafo IV inciso b) del precitado art. 266, considerando que este aspecto, cual fue observado en el referido informe, constituiría un error de fondo, pues a la postre determinó el no reconocimiento de la actividad ganadera a favor de los beneficiarios del predio, en los términos del reglamento vigente durante las pericias de campo y menos conforme establece el art. 165 del actual reglamento agrario, no obstante de que la concurrencia de ganado equino fue también constatada a través de la fotografía de fs. 87 y bajo el cumplimiento del art. 159 del reglamento agrario actual en concordancia con el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante las pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y dejan en estado de indefensión al beneficiario, máxime cuando de antecedentes se verifica que el precitado informe técnico legal 174/2016, que a la postre constituyó la base de la resolución ahora recurrida, no obstante de ser asimilable a un nuevo Informe en Conclusiones, no fue puesto a conocimiento de la ahora parte demandante, lo que impidió que en su momento pueda efectuar las observaciones al proceso en los términos del art. 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose de este modo el derecho a la defensa establecido por el art. 115-II de la C.P.E."