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INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

Si bien dicho Informe en Conclusiones no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria. 


SAP-S2-0053-2018

"(...) lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215, estableciendo directamente en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, que el propietario del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", incurrió en fraude en la acreditación de su derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, inobservando de esta manera el INRA el procedimiento previsto en la normativa precedentemente señalada, disponiendo una sanción sin haber acreditado la infracción estableciendo de manera clara y contundente dicha supuesta irregularidad en que hubiere incurrido el administrado, basándose el INRA para determinar la existencia de fraude, únicamente en presunciones o supuestos en base a la documentación que se presentó en dicha oportunidad, prescindiendo de una verdadera y profunda investigación en aras de la verdad material, tomando en cuenta que la investigación a que se refieren los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no efectuó el INRA un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido, toda vez que si bien, pudo constatarse que existiría desplazamiento de los antecedentes de dominio con referencia a la ubicación del predio en cuestión, le correspondía determinar qué derechos resultaban emergentes de dicha constatación en base a prueba plena y fehaciente, lo que amerita reponer a fin de contar con una decisión administrativa que se halle enmarcada en derecho, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado".

"(...) el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no contiene la debida fundamentación jurídica y legal que llevó a determinar la ilegalidad de la posesión, limitándose, como se describió supra, a mencionar que se evidenció fraude en la antigüedad de la posesión, como tampoco se demostró objetivamente que las autoridades de la Comunidad "San Juancito" hubieren certificado falsamente la antigüedad de la posesión sustentada en prueba idónea, siendo que dicha conclusión, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos jurídico, que por su importancia amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, extremo que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que el mismo, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa con que cuenta el actor en su calidad de subadquirente dentro del marco legal previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea".