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INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

El Informe en Conclusiones, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo legal reglamentario. 


SAN-S1-0035-2015

El Informe en Conclusiones, esta previsto por el art. 295-b) del D.S. N° 29215 como una actividad dentro de la etapa de campo, reviste vital importancia, y que al ser norma procesal administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, mismo que, conforme prevé el art. 304 del D. S. N° 29215, debe contener, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, así como la valoración y cálculo de la función social o la función económica social, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuando sean competente para dictar resoluciones finales de saneamiento.

"(...) el Informe en Conclusiones, previsto por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, como una actividad dentro de la etapa de campo, reviste vital importancia, y que al ser norma procesal administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, mismo que, conforme prevé el art. 304 del D. S. N° 29215, debe contener, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, así como la valoración y cálculo de la función social o la función económica social, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuando sean competente para dictar resoluciones finales de saneamiento, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final que corresponda, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento".

SAP-S2-0057-2018

"(...) el cuestionamiento que efectúa la parte actora en su demanda contencioso administrativa, de que el Informe en Conclusiones fuera contradictorio, al establecer que en el predio "La Poza" se cumple con la función social y al mismo tiempo se declara Tierra Fiscal, no es consistente ni verídico, toda vez que conforme se desprende del Informe en Conclusiones de referencia, la verificación del cumplimiento de la Función Social verificada por el INRA en el predio "La Poza", corresponde al área donde los actores acreditaron titularidad con antecedente agrario, y no así en el área en conflicto por la sobreposición existente con el Sindicato Agrario Piraicito y Comunidad Indígena Piraicito, al evidenciar el INRA la ilegalidad de la posesión de las referidas Comunidades por haber introducido mejoras de data reciente, y al no haberse verificado cumplimiento de la Función Social por parte de los actores, dado precisamente por el conflicto que se presenta en dicha área; consecuentemente, el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectuó conforme a derecho, el análisis correspondiente con relación a la documentación presentada por la parte actora, como la información recabada en campo, desarrollándose en el referido Informe el análisis fundamentado y motivado de las razones jurídicas y técnicas por las que consideró adjudicar a los demandantes, vía conversión, la superficie de 80.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal proveniente del recorte, entre otros, del predio LA POZA, no existiendo por tal contradicción alguna como arguye la parte actora, más al contrario identificó el INRA con precisión, objetividad, coherencia y equidad la superficie que en derecho le fue adjudicada a los demandantes, así como la que corresponde declarar como Tierra Fiscal, más aún, cuando éstos no enervan plena y fehacientemente en sentido contrario, la conclusión y definición adoptada por el INRA, particularmente de que estuvieran cumpliendo la Función Social y ejerciendo posesión legal en el área en conflicto (...)".