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INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso. 


SAN-S1-0120-2017

“…cuando el INRA intimó al beneficiario del predio Rony Justiniano Pinto, a presentar el Certificado de Registro de Marca y Certificados Oficiales de Vacunación mediante el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 (fs. 157 a 161) el mismo ya no era titular del predio “El Cerrito”, ya que mediante contrato de 2 de enero de 2010, que fue objeto de protocolización (fs. 199 a 200), suscribió de común acuerdo con la vendedora Nimia Roca Chavez de Bezerra, la disolución del contrato de venta a su favor, del señalado predio, quedando el mismo sin efecto legal; aspectos que el INRA debió valorar y subsanar al momento de establecer quién era el subadquirente, ya que tales documentales fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento por el actual titular Rubén Darío Añez Roca, siendo de conocimiento de la entidad ejecutora, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; de lo que se concluye que no aplicó correctamente el art. 267-I del D.S. N° 29215, relativo a la subsanación oportuna de omisiones y errores identificados.”

“…si bien se constata que los Avisos Agrarios y las publicaciones en dicho diario cursan de fs. 172 a 176 de los antecedentes, es necesario advertir que el Informe en Conclusiones contenía además una “intimación” en relación a la presentación de documentación esencial para acreditar los derechos en saneamiento como es la presentación del registro de la marca de ganado identificada en campo, por lo que correspondía que tal intimación se la efectúe de manera personal o mínimamente mediante cédula, en aplicación del art. 70-a) del D.S. Nº 29215, asegurando así que los interesados en relación al predio “El Cerrito” puedan cumplir con dicha advertencia de presentación, no haberlo hecho de esa manera, provocó que se vulneren sus derechos a la defensa y al debido proceso, con arreglo a los arts. 115-II, 116 y 119-II del D.S. Nº 29215, invocados por la parte actora, al no permitirles subsanar conforme a derecho una observación puntual.”

“tal determinación e incluso su subsanación, al margen de conculcar derechos y garantías constitucionales ya señalados, no se ajustan a derecho y a la verdad material evidenciada en saneamiento, puesto que el Registro de Marca de Ganado, identificado en Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, que pertenecía a su entonces propietaria Nimia Roca de Bezerra, fue adjuntado en saneamiento a fs. 221 de los antecedentes, por parte de Rubén Darío Añez Roca, subadquirente del predio “El Cerrito”, mediante memorial presentado al INRA en fecha 21 de agosto de 2015, en el cual apareja más documentación que acredita que Nimia Roca de Bezerra ya había resuelto de común acuerdo la venta que efectuó a favor de Rony Justiniano Pinto y que a su vez transfirió el predio a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, la presentación de dicho Registro de Marca de Ganado no fue considerado por el INRA…”

“… este Tribunal considera tal determinación irregular, ya que cuando se verificó el predio en noviembre de 2001, la marca de ganado constatada pertenecía a la titular inicial (que era en ese momento la propietaria) y no así al subadquirente; por lo que el INRA, en resguardo de la verdad material, debió considerar que el diseño del Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 221, con registro desde mayo de 2001, señalando que corresponde al predio “El Cerrito”, es el mismo que cursa en la Ficha Catastral de fs. 118 a 119 y determinar en consecuencia, que en el proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” se contabilizó ganado y registro de marca a nombre de la propietaria, con la cual se verificó el cumplimiento de la FES a momento de las Pericias de Campo; y que además el subadquirente Rubén Darío Añez Roca, adjuntó su propio registro de marca respecto al predio “El Cerrito” y certificado oficial de vacunación (fs. 233 a 234), determinando con ello que se continuaba cumpliendo la FES en el predio; documentación que debió ser valorada y no tachada de extemporánea debido a que en virtud del art. 267 del D.S. Nº 29215, corresponde subsanar errores de fondo y forma identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales buscan enmendar valoraciones inadecuadas, que pueden afectar tanto positiva como negativamente a los administrados.”

“…conforme a los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, las correcciones y subsanaciones a los resultados y datos, proceden si los mismos son acreditados antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento, precisamente porque el proceso administrativo de saneamiento busca dar cumplimiento a las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; menos aun corresponde que el ente administrativo sustente su negativa en argumentos que cuestionan la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato, conforme al art. 454 referido a la libertad contractual, ya que no podría aducirse, desconociendo una escritura pública, que las partes convinieron algo diferente a lo consignado en la misma. Por consiguiente, debió el ente administrativo dar curso al cambio de nombre al haberse acreditado la subadquirencia conforme a derecho y antes de emitirse la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016.”