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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO

Saneamiento Simple de Oficio

Ante una solicitud de Saneamiento Simple de Oficio, el INRA debe desarrollar las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, a efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores.


SAN-S1-0017-2011

"(...) corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, se tiene que ante la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder precisamente en la oportunidad de desarrollarse las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, que se encontraba vigente en aquella oportunidad, normativa que a la letra establece: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (..)". Esto quiere decir que, durante la ejecución de las pericias de campo, el INRA no determinó la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las parcelas individuales situadas al interior de la comunidad "Chillcar Grande" y como lógica deducción de lo anterior, la verificación del cumplimiento de la Función Social tampoco fue realizada en cada una de las parcelas antes referidas; prueba clara del extremo manifestado supra, es que la Ficha Catastral levantada en el caso de autos, consigna genéricamente tal cumplimiento a favor de la OTB "Chillcar Grande", más aun si mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se ha considerado que la solicitud de saneamiento de los ahora demandantes se enmarca dentro de las previsiones del art. 158 incs. a) y b) del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitud que además resultaba explícita respecto de los efectos conclusivos del trámite de saneamiento, cuya pretensión radicaba en el otorgamiento de los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios de dicha comunidad , solicitud que se encontraba acompañada además de una lista de los miembros que la componen (fs. 4 a 5); fotocopias de certificaciones y títulos ejecutoriales individuales y colectivos (fs. 6 a 35); fotocopias de minutas de transferencia (fs. 36 a 47) y otros que permiten inferir con meridiana claridad respecto de la existencia de propiedades individuales al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; por lo que resulta evidente el argumento de los demandantes de haberse vulnerado el art. 173.I del D.S. Nº 25763, vigente en su momento".

SAN-S1-0030-2013

Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, que constituye un acto público y transparente al garantizar la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo.

"Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso administrativo de saneamiento Integrado al Catastro CAT SAN del predio "San Gabriel" tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, que constituye un acto público y transparente al garantizar la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, de la revisión de antecedentes se tiene que el interesado fue directa y personalmente citado para participar en los trabajos de pericias de campo de su predio, como consta de la carta de citación que cursa a fs. 4 y 5 de la carpeta de saneamiento y efectiva participación en el llenado de la ficha catastral que cursa a fs. 6 y 7, misma que está debidamente firmada en señal de conformidad con las actuaciones de la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento; ficha catastral que permite constatar además, la inexistencia de mejoras y ganado, adecuando sus alcances a lo dispuesto por el art. 199 par. I del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social; por su parte el par. II del mismo artículo señala que se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, cuando: "a) No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto"; consiguientemente, lo anotado precedentemente permite concluir que el incumplimiento de la FES en el predio "San Gabriel" se enmarca a los postulados de las normas citadas supra".