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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; en ese sentido, cuando los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto, se vulnera la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. 


SAN-S2-0115-2016

El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debe ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debe ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no puede apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS).

"El art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio EL CUPESI, en relación a los alcances de los trabajos de campo, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" resaltando que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) debía ser verificada durante las pericias de campo a través del registro de datos objetivamente verificables, aspecto cumplido, en el caso en examen, en los formularios de fs. 61 a 65 del expediente de saneamiento, información que, de acuerdo a lo regulado por el art. 176 del precitado Decreto Supremo, debía ser valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica que como consecuencia lógica no podía apartarse de la información generada durante la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FES o FS)".

SAN-S2-0052-2017

"(...) la entidad encargada de ejecutar el trabajo de campo, realizó su labor en forma incorrecta, consignando tanto en la Ficha Catastral, como en el Informe de Verificación en el Predio, datos contradictorios referidos a la superficie explotada en el predio San Bole, información que de ningún modo puede servir de sustento para fundar en ella el reconocimiento de derechos, no obstante de que uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia como se pudo ver, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; asimismo, del análisis sustentado, también se concluye que los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto al cumplimiento de la Función Económica Social del predio San Bole y esto guarda directa relación con la carencia de datos fidedignos provenientes del trabajo de pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración de la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784 y 25763 en lo concerniente a las pericias de campo y evaluación técnico jurídica, como se pudo ver y, que determinan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba reencausar el proceso efectuando nuevamente el trabajo de campo, recopilando la información concerniente a las áreas efectivamente aprovechadas en forma inequívoca y libre de contradicciones, que luego sirva de base para una correcta evaluación y por ende un correcto reconocimiento de derechos en cumplimiento del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y de los arts. 393 y 397 del la Constitución Política del Estado Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido".