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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Los Informes de Campo y Técnico Jurídico deben ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento. 


SAP-S2-0097-2019

"En revisión de los Informes de Campo SAN-TCO Multiétnico II y Técnico Jurídico N° 58/2000, se puede establecer la contradicción e incongruencia entre ambos actos administrativos y que el ente administrativo para su validez y eficacia jurídica, debió observarlos y velar que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763, que estuvo vigente en el momento de la realización del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, que los Informes mencionados debieron ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento; porque además, faltando a la verdad, no se consignó, que todos los copropietarios del predio "Moca" se encontraban presentes en el proceso de saneamiento como lo determinan los mismos antecedentes; empero al mismo tiempo se tiene que establecer, que el ente administrativo no procedió a notificar los Informes citados anteriormente a cada uno de los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco fueron notificados los siete (7) beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes, privando el derecho a la defensa establecida en el art. 117 de la CPE; por consiguiente, el INRA debe desarrollar un proceso de saneamiento conforme a los principios de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que con este accionar se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la CPE".

"Los resultados obtenidos hasta la etapa Evaluación Técnico Jurídica, podrían ser cuestionados en la siguiente etapa denominada Exposición Pública de Resultados, empero en el lugar donde residen; etapa que tiene como objetivo que los propietarios, poseedores y personas que tengan un interés legal, podrán dar a conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores, y vencido el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, recién se elaborará el Informe en Conclusiones, que deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones antes denunciadas, debiéndose encontrar las mismas justificadas, disponiendo además la subsanación de las mismas; extremo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose el debido proceso estipulado en el art. 16-III de la CPE de 1967 (abrogada), que garantiza la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas según la ley preexistente".

"El Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES".

"El ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento, así como la vulneración al debido proceso en su componente de valoración probatoria y principio de verdad material; lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos".