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La Declaración Jurada de Posesión, permite al poseedor realizar una manifestación escrita del tiempo de su posesión en el fundo; cuando el INRA no da la oportunidad de su presentación, se vulnera la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. 


SAP-S1-0015-2018

"En lo que concierne al formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, examinados los antecedentes de saneamiento se colige que no cursa el señalado formulario, que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico en el punto 4.5, el objeto del mismo es el de recoger la manifestación escrita del poseedor de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión, aspecto que resulta imprescindible para su análisis, máxime considerando que en el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2009 cursante de fs. 188 a 216 el INRA estableció que Nancy Méndez de Canido, Pily Sonia Justiniano de Canido, Mily Tania Justiniano de Chávez, Sifredo Canido Damm, Wilman Canido Dam, Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Donal Justiniano Chávez, tienen la calidad de poseedores y que ante la ausencia del formulario supra señalado se determino la ilegalidad de la posesión conforme también se evidencia en la Resolución Administrativa ahora confutada, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, evidenciándose de esta manera vulneración a la normativa antes descrita, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215.

Asimismo, analizado el Informe en Conclusiones se observa que no solo fue objeto de estudio el predio San Simón sino también los predios denominados "Santo Domingo", "San Miguel", "Señora Claudina", "Rincón de Chumaye", "Villa Nueva" y "Comunidad Campesina Valle del Norte"; y que en el análisis técnico-jurídico desarrollado en los mismos respecto a las parcelas "San Miguel" y "Señora Claudina", el INRA determinó que ante la carencia de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio intimar a los poseedores a que en la socialización de resultados puedan presentar el documento extrañado. Por consiguiente, se tiene evidente que la entidad administrativa no otorgó a los interesados del predio San Simón la misma oportunidad para presentar el aludido formulario, vulneró de esta manera la igualdad procesal de las partes establecida en el art. 119. I de la CPE, así como el debido proceso señalado en el art. 115. II de la misma norma constitucional que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, entendido éste como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; vulnerándose también el derecho a la defensa del administrado, puesto que al no darle esa oportunidad de presentar Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio u otra documentación relativa al caso, no se le permitió ser escuchado y la presentación de pruebas que estime convenientes en su descargo transgrediéndose el art. 115. II de la CPE."