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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)

 


SAN-S2-0022-2013

Durante el relevamiento de información en campo, se realiza la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento, con precisión de límites y colindancias, suscribiéndose el acta de conformidad de linderos a través del cual se demuestra la existencia de un mutuo acuerdo, no correspondiendo fallarse en defensa de derechos no reclamados oportunamente

" (...) Respecto a que los señores Froilan Oblitas Mamani y Alexis Carmelo Ferrufino, no acreditarían la calidad de colindantes del predio , corresponde aclarar que éste aspecto debe ser determinado precisamente durante la sustanciación del procedimiento y de manera particular durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo que, entre otras actividades, debe realizar la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento con identificación de límites y colindancias, por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de simples afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, máxime si se toma en cuenta que en materia agraria, por las peculiaridades del área rural, las colindancias de un predio se encuentran en constante mutación, más aún si el ente administrativo, no ha de considerar, a efectos de la mensura, únicamente documentos que cursen en sus archivos o presentados por las partes sino, de manera objetiva, la realidad verificada en campo, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que nos permita concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria negó, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, la participación de otros actores que reclamaron iguales derechos, debiendo recalcarse que conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 es deber de todo interesado apersonarse al procedimiento a efectos de hacer valer sus derechos, en el plazo fijado en la resolución de inicio del procedimiento, en tal sentido, al no cursar en antecedentes prueba a través de la cual se concluya que los demandantes se apersonaron en los plazos fijados en la Resolución Administrativa RA - SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de reclamar y hacer valer supuestos derechos no corresponde a éste tribunal fallar en defensa de derechos no reclamados oportunamente."

" (...) En referencia a la inexistencia de fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos, se aclara que, la omisión acusada, por sí misma, no vulnera el derecho sustancial de los administrados, en este sentido se deberá tomar en cuenta que el medio de prueba idóneo, a efectos de demostrar la existencia de conformidad respecto a una colindancia se materializa, en los procesos de saneamiento, en el acta de conformidad de linderos a través de la cual se demuestre la existencia de un mutuo acuerdo que necesariamente, a los efectos probatorios, salvo prueba en contrario, deberá estar suscrita por quienes otorgan su conformidad, siendo las fotografías un medio auxiliar de prueba, cuya inexistencia no puede desvirtuar ni anular lo acordado en un acta que tiene relevancia juridica, no existiendo norma que obligue al ente administrativo, bajo sanción de nulidad, a efectuar la toma de fotografías, careciendo de sustento lo acusado por los demandantes."

SAN-S1-0019-2015

Cuando se participa activamente en la verificación de los vértices que delimitan dos propiedades, firmando la respectiva acta, no hay vulneración de norma agraria 

""(...) cursan los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos de 27 de noviembre de 2003, de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante.""

" (...) "(...) por consiguiente no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el demandante; en cuanto a los puntos 15000748, 15000747 y 15000746, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 164 a 171 de los antecedentes, en el punto 3 de Circunstancias de Pericias de Campo indica que los predios colindantes "Fortaleza", "Cecilia Ranch" y la Comunidad "Candelaria Miraflores" ya contaban con pericias de campo, por lo que en el punto 4 de Coordenadas de Bloques por Tratamiento Digital refiere que estos tres vértices de los que extraña la existencia de Actas de Conformidad de Linderos el demandante, fueron vértices asumidos y no mensurados, es en este entendido que igualmente no era necesario notificar a estos colindantes, sin embargo en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 135 a 138 de los antecedentes, se observa la participación de la representante del predio "Cecilia Ranch"; no evidenciándose en consecuencia vulneración a la normativa agraria."

SAN-S2-0055-2016

No se efectúa observación alguna a las actas de conformidad de linderos, ni existe norma que obligue al INRA a ratificar, homologar o confirmar actas de conformidad de linderos suscrita por el ahora demandante, tampoco a identificar nuevamente linderos o re-mensurar vértices

"(...) con relación a las actas de conformidad suscritas durante la gestión 2011, no se efectúa observación alguna y tampoco se evidencia que sobre los linderos establecidos a través de las referidas actas hayan existido conflictos o reclamos no resueltos, por lo que se infiere que el ente administrativo, al incluir copia legalizada de actas de conformidad de linderos suscritas por el ahora demandante por las cuales hubiese establecido los linderos de su predio con los colindantes durante el saneamiento de estos últimos, lo hizo precautelando el debido proceso y en contraposición, al margen de que las actas referidas dan cuenta que con relación a los linderos, no existe conflicto alguno con los predios colindantes, el actor no identifica la norma que obligue al ente administrativo a ratificar, homologar o confirmar actas de conformidad de linderos suscritas con anterioridad y menos a identificar nuevamente linderos o re-mensurar vértices, cuyos predios ya se encuentran en etapas avanzadas del saneamiento, razón por la que la acusación al respecto, carece de sustento, más cuando con este argumento, se ingresa en contrariedad con el principio de trascendencia, puesto que tampoco se explica la forma o el modo en el que dichas actas suscritas en su momento por el mismo demandante, le causasen daño cierto e irreparable, no siendo evidente por tanto, que el ente administrativo haya vulnerado con este proceder el art. 299-b) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por cuanto no guarda relación directa con lo acusado, tampoco el art. 294-IV del mismo cuerpo legal, por cuanto, de antecedentes, como fue puesto de manifiesto en parágrafos precedentes de la presente resolución, no existe norma expresa que obligue al ente administrativo, habiendo agotado las actividades previstas para la mensura y encuesta catastral, permanecer en el predio después de concluir su trabajo, máxime si conforme a los datos de la ficha catastral, el interesado aclaró que su ganado hubiese perecido en la inundación."

SAN-S2-0110-2016

"(...)resultando sin sustento fáctico, los términos de la demanda en examen, toda vez que habría correspondido objetar los actos y decisión asumida en dicho proceso de saneamiento y no los actos y decisión que se asume a través de la Resolución Suprema ahora impugnada en razón a que, como se tiene dicho, el límite entre la propiedad COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848 y el predio ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA no fue definido en oportunidad de sustanciarse el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 14894 de 6 de mayo de 2015 (ahora impugnada) sino, tiempo atrás en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229610 de 4 de noviembre de 2008 , habiendo correspondido impugnar ésta última conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta sentencia y al no hacerlo dejaron precluir su derecho a cuestionar la decisión de la entidad administrativa, debiendo entenderse que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN PARCELA 848, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al límite con la ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA, limitó su actuar a replicar la información cursante en el proceso de saneamiento ejecutado en éste predio por entender que, estando ya titulado, su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado conforme al art. 64 de la L. N° 1715 estando, por lo mismo, impedido de revisar actos que, en su momento, no fueron objetados a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que franquea ley."

"(...) cabe resaltar que de fs. 5190 a 5200 cursan fotocopias de memorándums de notificación, actas de conformidad de linderos "A" y formularios e información técnica que permite acreditar durante el proceso de saneamiento de la TCO ASOCIACIÓN DE AYLLUS ORIGINARIOS DE YAWISLA se contó con la participación de autoridades y/o representantes de la COMUNIDAD PAYACOTA DEL CARMEN, quienes en su momento, procedieron a suscribir las respectivas actas de conformidad de linderos."

SAP-S1-0022-2021

Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo.

"(...) los actos administrativos del saneamiento anteriores al 2015, por haber sido anulados, no tienen ninguna relevancia para resolver esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, algunos de ellos, pese a ser de data anterior, generan certidumbre que tal conflicto de sobreposición con la parcela No 38 del ahora demandante, incluso antes de la nulidad del 2015, ya fue resuelto. En efecto, según el Acta manuscrita de conformidad de linderos y verificación de límites entre ambos Sindicatos (dentro del Saneamiento Interno): "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" de 13 de agosto de 2004 (fs. 665 a 666 ) firmada por los dirigentes sindicales, consta, en el acápite "Primero" que después de volver a medir la parcela de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-, entre otras parcelas, se estableció que tales medidas, establecían los puntos para los límites del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y para el "Sindicato Tacuaral" en forma definitiva para el saneamiento respectivo. Del mismo modo, en el acápite "Segundo", se hizo constar que todos los afiliados al "Sindicato Agrario Aguas Blancas" manifestaron su conformidad con el trabajo de medición, quedando solucionado el problema de límites entre ambos sindicatos, "...en especial entre Justino Ramírez y de los hermanos Tirado."; lo que ciertamente ratifica lo anteriormente expuesto en sentido, que incluso el ahora demandante, siempre dio su conformidad con los límites. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" , careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante".