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Omisión no es trascedente si no cambia resultado del proceso.

La omisión de verificación de la existencia de expediente agrario no tiene trascendencia cuando de haberse identificado no conllevaría un análisis diferente al realizado por la entidad administrativa por falta de posesión y cumplimiento de la función social. (SAN-S1-0042-2016)


SAN-S1-0042-2016

"el hecho que la parte actora haya observado la omisión dentro del proceso de saneamiento antes señalada, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el ente administrativo subsanado la misma con la Resolución Suprema Rectificatoria, no es suficiente motivo para reconocer un derecho propietario sustentado en documentos, puesto que no demostró dentro del proceso de saneamiento ejecutado dentro del polígono N° 199 por un apersonamiento extemporáneo debido a la propia negligencia de la parte actora, habiendo precluído todas las etapas del mismo, en dicha circunstancia no fue identificado en pericias de campo como miembro de la Junta Vecinal "Paucarpata" y menos que vive en la parcela objeto de análisis, conforme señala el representante del tercero interesado, constituyendo prueba clara para evidenciar que el ahora demandante no se encontraba en posesión física del predio, menos cumpliendo la Función Social en el mismo, extremo que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 y vta. de obrados, cuando refiere textual: "...el saneamiento interno se realizó de manera clandestina por los entonces dirigentes, en ningún momento ellos informaron de este proceso, aprovechado de mi ausencia temporal presentaron como suya la parcela...", declaración que en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad"

" (...) si bien es cierto que en la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, el ente administrativo no consignó el expediente agrario N° 1552 del cual deviene el derecho propietario que la parte actora señala tener, omisión que repercutió en la Resolución Final de Saneamiento de manera que no se pronunciara respecto a los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos dentro del citado expediente agrario; no es menos cierto que este expediente si fue identificado en el Informe Técnico de Admisión de 28 de junio de 2010 cursante de fs. 560 a 565 e Informe de Trabajos de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 2010 cursante de fs. 848 a 854 dentro del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" esta falencia, sin embargo ante el apersonamiento del demandante de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y producto de la identificación de la citada omisión identificada en el Informe Técnico Legal JRV-CBBA N° 640/2012 de 24 de septiembre de 2012 cursante de fs. 2863 a 2866 e Informe Legal INF JRV-CBBA N° 635/2013 de 22 de julio de 2013 cursante de fs. 3073 a 308, se procede en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 a la emisión de la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 la cual en su parte resolutiva señala: "Complementar y Rectificar los errores identificados en la Resolución suprema N° 07476 de fecha 31 de mayo de 2012 en virtud del art. 267 del Decreto Reglamentario N° 29215 en actual vigencia, conforme la siguiente relación:..."; consiguientemente, la omisión de verificación de la existencia del expediente agrario N° 1552 no adquiere trascendencia de fondo, puesto que de haberse identificado el citado expediente agrario, no conllevaría un análisis diferente e independiente, a menos que se haya evidenciado conflicto en el predio, caso en el cual, si correspondía excluir el predio del saneamiento interno para su sustanciación mediante saneamiento común con aplicación del proceso para predios en conflicto, en aplicación del art. 351-VI del D.S. N° 29215; consiguientemente, aplicó correctamente el art. 267 del D.S. N° 29215, no evidenciándose en consecuencia errónea aplicación de la normativa agraria vigente, ni falta de valoración de la prueba aportada, como erradamente arguye el demandante."