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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE

Las deficiencias y omisiones en la valoración de los antecedentes agrarios, dentro del proceso de saneamiento, implican vulneración de los derechos del administrado en cuanto al Debido Proceso en su vertiente de congruencia externa. (SAN-S1-0096-2016)


SAN-S1-0096-2016

"(...) Por lo señalado líneas arriba, se concluye que la valoración de las superficies mensuradas con antecedente agrario N° 30230, contempladas en el Informe en Conclusiones, modificadas sustancialmente por el Informe Técnico Legal DDSC-CO1 - INF. N° 1071/2014, basado en el Informe Técnico Complementario DDSC-COIINF- 1086/2014, no se hallan debida y claramente sustentadas puesto que no señala de qué manera se determina que sólo corresponde reconocer 6636,7873 ha, ni cómo se llegó a dicho cálculo tomando en cuenta los antecedentes de tres Títulos Ejecutoriales, sobre los cuales no se efectuó un relevamiento específico que pueda determinar en qué superficie existe sobreposición de cada uno de ellos, al área mensurada; conclusiones que provocan mayor imprecisión cuando el Informe Técnico DDSC-CO I- INF. N° 1665/2014 emitido luego en respuesta a las observaciones de los interesados, al graficar las sobreposiciones del antecedente agrario al área mensurada (plano de fs. 2297 de los antecedentes, diferente al de fs. 2112 sobre el cual se basó el Informe en Conclusiones) se advierte que aún con la variación argumentada denunciada, en la ubicación del expediente N° 30230, existe una fracción del predio mensurado que continua sobreponiéndose al antecedente agrario "María Daysi" y que pese a ello de manera evidentemente contradictoria, la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente a la Resolución Suprema 15163, ahora impugnada, aun cuando dispone anular los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud del expediente agrario N° 30230 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial, omite referirse al Título Ejecutorial 650799 correspondiente al predio "María Daysi", siendo evidente tal omisión que es reclamada por la parte actora cuando aduce que también le corresponde el reconocimiento en calidad de subadquirente, en una fracción, respecto al Título Ejecutorial de "María Daysi"; lo que lleva a concluir que el INRA no efectuó un correcto procedimiento de saneamiento en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, vulnerando los derechos del administrado."