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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

En la información en gabinete, se debe determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone a un antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo. 


SAP-S1-0125-2019

“Ahora, si bien se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la “Figura 5. Mosaico Referencial” que cursa a fs. 378 de los antecedentes, el cual forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados; aspecto que debe ser subsanado mediante un control de calidad, en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento, el cual establece y reconoce derechos sea que exista antecedente agrario o en virtud a una posesión agraria.”

“Con relación a la tercera interesada “Agropecuaria El Encanto S.A.” …  por otra parte, conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 – S3 de 16 de abril de 2019, que establece: “(…) en cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. fueron menos explicativos aún, pues señalaron que al igual que la empresa Agropecuaria Guapomo S.A., corresponde que haga valer su derecho en sede administrativa, sin otorgar un fundamento que explique cómo y por qué se llegó a tal decisión”, con relación al derecho propietario que alega tener respecto a una fracción del predio “El Encanto”, conforme los fundamentos señalados líneas arriba, se evidenció que dentro del proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, el INRA indebidamente concluyó que no se habría demostrado mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral establece lo contrario, por lo que se dispone que el INRA reconduzca el proceso, efectuando previa notificación a las partes, una Inspección Ocular y la correspondiente valoración de los documentos de compra venta acompañados por los terceros interesados; en consecuencia, corresponderá que la “Agropecuaria El Encanto S.A.”, haga valer sus derechos en sede administrativa, apersonándose a tal efecto a dicha Inspección Ocular, adjuntando la documentación pertinente, a fin de hacer valer sus derechos, en función a los resultados emergentes de la verificación de implementación de mejoras y actividad productiva.

Finalmente, al encontrarse la tercera interesada “Agropecuaria Guapomó S.A.”, en una situación similar a la “Agropecuaria El Encanto S.A.”, conforme a documento de transferencia cursante de fs. 378 a 380 de obrados y al emerger su derecho propietario del antecedente agrario N° 17301, deberá proceder de similar manera a lo determinado para la “Agropecuaria El Encanto S.A.”.