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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

No identificación de expediente agrario

El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.


SAN-S2-0008-2012

El art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763, aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, cuando se ejecuta parcialmente y no se identifica la ubicación exacta de los antecedentes se invalidan el resto de las etapas del saneamiento.

"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutado parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según Expediente Agrario Nº 54982, lo cual demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta fase del proceso invalidando el resto de las etapas del saneamiento, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera".

SAN-S2-0011-2012

El art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763, aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, cuando se ejecuta parcialmente y no se identifica la ubicación exacta de los antecedentes se invalidan el resto de las etapas del saneamiento.

"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera".

SAN-S2-0038-2012

El art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763, aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, cuando se ejecuta parcialmente y no se identifica la ubicación exacta de los antecedentes se invalidan el resto de las etapas del saneamiento.

"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, al no haber identificado la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII", que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 31030, lo cual demuestra no haberse dado cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, en este sentido se expresó la Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010".

SAN-S2-0053-2012

La Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas, cuando existe reclamo concreto que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y al ser evidentes que contiene datos contradictorios, corresponde anular obrados.

"(...) al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas".

SAN-S2-0076-2012

Si la resolución final de saneamiento ni en la parte considerativa ni resolutiva hace referencia a un predio sobre el cual la entidad ejecutora del saneamiento expresamente reconoce que no fue identificado dentro del área que se procedió al mosaicado respectivo; sin embargo se hubiese afectado derechos que cuentan con el debido expediente agrario y título ejecutorial, omitiendo un pronunciamiento expreso al respecto, corresponde declarar su nulidad para que se consigne en nuevo Informe en Conclusiones sobre la situación legal de dicho predio.

“(…)Que, respecto del predio denominado "Campo Grande" de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L. el demandante observa que en el Informe de Diagnóstico, el Informe Técnico de Repoligonización, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2010 y finalmente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010, en ninguna de sus parte ni en la considerativa ni resolutiva se hace referencia a esta propiedad, sin embargo la superficie declarada como tierra fiscal afecta directamente al área donde se encuentra ubicado el citado predio. En el memorial de respuesta a la presente demanda, que cursa de Fs. 214 a 216 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria expresamente reconoce que: "se procedió a identificar dentro del área que comprende el polígono a sanear a través de un mosaicado referencial los expedientes y títulos ejecutoriales que se sobreponen total o parcialmente al área identificada, verificándose sus límites naturales y colindancias, obteniéndose como resultado de dicho trabajo en gabinete los siguientes expedientes o antecedentes agrarios: Expediente N° 56528 predio Bananal, Expediente N° 37674 predio El Palmito, Expediente N° 37691 predio San Antonio, Expediente N° 48157 predio Santa Fe, Expediente N° 46185 predio Puerta del Sol, Expediente N° 42937 predio Los Quebrachos, Expediente N° 46631 predio Santa Martha, Expediente 52721 predio Naranjo de Escobita, Expediente N° 56791 predio San Antonio, Expediente N° 45152 predio Urkupiña, Expediente N° 46194 predio El Tesoro, estableciéndose con meridiana claridad que el expediente al que el demandante ahora hace referencia es decir el N° 22710 correspondiente al predio Campo Grande no fue identificado dentro del área donde se procedió al mosaicado correspondiente, conforme a normativa legal aplicable, por lo que mal podría el INRA a través de la Resolución Final de Saneamiento pronunciarse respecto a un antecedente agrario que no corresponde al área saneada ...", efectuando a través de esta contestación un reconocimiento expreso de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no identificó el expediente que corresponde al perdió denominado "Campo Grande", por lo que de ninguna manera debió afectar derechos de predios que no fueron identificados durante la revisión de información en gabinete, más aun cuando estos sí cuentan con el debido expediente agrario y título ejecutorial, como es el caso que nos ocupa, o sea con derechos de propiedad previamente constituidos desde el año 1970 como se puede evidenciar del Título Ejecutorial adjunto."

"(...) Que, el INRA dentro de sus atribuciones está la de modificar, extinguir o anular derechos privados de propiedad agraria, siempre y cuando sea a través de un debido proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la omisión de un pronunciamiento expreso con relación a los procesos agrarios, títulos ejecutoriales, tienen su origen en un deficiente e incompleto trabajo en la etapa de diagnóstico y relevamiento de información en gabinete, es decir, que de haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete, se habría podido detectar la existencia del Expediente Agrario N° 22710 y Título Ejecutorial N° 467842 con relación al predio "Campo Grande", en cuyo caso correspondía dictarse una Resolución que haga mención expresa a estos documentos, toda vez que las tierras ahora declaradas fiscales, afectan derechos de propiedad previamente adquiridos que no ha merecido pronunciamiento expreso sobre su existencia y validez, siendo ignorados sistemáticamente, lo cual originó que subsistan resoluciones contradictorias sobre el derecho propietario del fundo en cuestión; situación emergente del deficiente trabajo, al haberse omitido el cumplimiento estricto de una etapa establecida dentro del referido proceso prevista por el art. 292 del D.S. N° 29215, como es la del diagnóstico (...) "

“(…)De la revisión y análisis de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a la conclusión de que durante la primera etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no procedió a la identificación del Expediente Agrario N° 22710 ni del Título Ejecutorial N° 42937, no subsanando ese error durante el desarrollo del proceso de saneamiento y en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con relación al predio "Campo Grande", de propiedad de la empresa "Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.", situación plenamente corroborada con la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) "

SAN-S1-0008-2015

El INRA al ser la institución competente para ejecutar el proceso de saneamiento en sus aspectos técnico y jurídico, necesariamente corresponde a esa instancia determinar la existencia de las sobreposiciones ahora demandadas a través del Relevamiento de Información en Gabinete, actuación ésta que al no haber sido cumplida ha generado una serie de errores de forma y de fondo que repercutieron en las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento, como la Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, por lo que se concluye que, la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, implica vulneración del art. 171 del D.S. Nº 25763.

"(...) de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento del predio Guarayos, se evidencia que el INRA omitió la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que hubiera permitido establecer con certeza la existencia o no de sobreposiciones respecto del predio mensurado en pericias de campo con relación a su antecedente agrario Expediente Nº 57712 y de este expediente sobre la Zona F Norte de Colonización, alegadas por el actor en su demanda, omisión que además de lo expuesto ha repercutido directamente en las siguientes etapas del saneamiento del predio Guarayos, toda vez que, siendo el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el instrumento que brinda los datos necesarios a efectos de determinar el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse, su cumplimiento resultaba ser imperioso por mandato del art. 171 del D.S. Nº 25763, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a esta importante etapa del proceso de saneamiento, el ente administrativo ha vulnerado la referida disposición legal". "(...) el INRA al ser la institución competente para ejecutar el proceso de saneamiento en sus aspectos técnico y jurídico, necesariamente corresponde a esa instancia determinar la existencia de las sobreposiciones ahora demandadas a través del Relevamiento de Información en Gabinete, actuación ésta que al no haber sido cumplida ha generado una serie de errores de forma y de fondo que repercutieron en las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento, como la Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, por lo que se concluye que, la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, implica vulneración del art. 171 del D.S. Nº 25763".

SAN-S1-0086-2015

En cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición.

"(...) en cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición antes descrita, no siendo evidente lo aseverado en el memorial de respuesta del demandado al indicar que "no se cuenta con los actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición", puesto que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a los datos técnicos insertos en los expedientes agrarios Nos 13901 y 31609 contrastados con la información técnica existente en el proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" identificó la sobreposición antes descrita. Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito")".

SAN-S1-0067-2017

"1.- Con relación al desplazamiento del antecedente agrario N° 57704.

De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 2 de marzo de 2017 cursante a fs. 225 y vta. de obrados, este Tribunal dispuso que el Geodesta de la institución elabore un Informe Técnico con referencia a los puntos denunciados, habiendo sido absueltos los mismos mediante Informe Técnico TA-G N° 026/2017 de 3 de abril de 2017 ...  resultando ciertos los hechos denunciados por la parte demandante al evidenciarse que: 1) El expediente N° 57704 del predio "La Feria", no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado "La Feria II", existiendo desplazamiento de 2.2 Km aproximadamente uno respecto al otro; y 2) La existencia de una sobreposición del predio denominado "La Morita" mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, en aproximadamente un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria"; que si bien, la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo, por consiguiente se evidencia que en la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 cursante de fs. 47 a 50 de la carpeta de saneamiento, dentro de los 4 polígonos determinados para el proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 57704 del predio "La Feria", no se encuentra consignado; en este contexto, al no haberse identificado el citado expediente agrario, impidió que el INRA verifique la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, constituyendo esta omisión en un vicio de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento agrario."