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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

La identificación en Gabinete, debe ser anterior a la resolución instructoria, cuando en el saneamiento no se advierte la realización de ese actuado (identifiación) en momento oportuno, sino tiempo después (al final del proceso), evidencia error y omisión que denota un trabajo sin cuplir la debida diligencia. 


SAN-S2-0115-2017

"corresponde señalar que el art. 189 (identificación en gabinete) del D.S. N° 24784 señala "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad .(...) b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de (...) c) La representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites...", del referido reglamento se entiende que la identificación en gabinete es anterior a la resolución instructoria conforme también se colige del art. 190-I (resolución instructoria) del D.S. N° 24784 que establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando..:", en consecuencia queda claro que esta actividad no fue cumplida por la entidad administrativa conforme la normativa disponía; asimismo, a fs. 103 se observa un Auto relativo a la identificación en gabinete pero en absoluto constituye ese trabajo, el mismo señala Auto de 9 de marzo de 2000 en cuyo primer párrafo indica "En cumplimiento a lo previsto por el art. 189 del Decreto supremo N° 25763 y Resolución Administrativa Determinativa de Área de saneamiento de (...) requiérase a la (...) procedan según corresponde a:" observándose una absoluta incongruencia entre la fecha del auto y el decreto que en ese tiempo aun era inexistente; en ese sentido, si bien por documental de fs. 104 de 12 de septiembre de 2000 y auto de 14 de septiembre de 2000 de fs. 108 da por concluida la identificación de gabinete, sin embargo ante el requerimiento de identificación del trabajo de gabinete, en antecedentes no se advierte ningún informe que corrobore la realización de ese actuado de acuerdo al momento oportuno como establecía la normativa, sino mucho tiempo después (al final del proceso); en ese contexto estos errores y omisiones sólo denotan que el trabajo fue realizado sin cumplir las debidas diligencias al que toda entidad pública se encuentra obligado, por ello mismo incapaz de producir algún efecto jurídico válido y viene a ser contrario a lo establecido en el art. 8 de la ley N° 2027 ...  debiendo acotarse además los actuados señalados están en contrasentido del principio ético moral ñandereko (vida armoniosa) que proclama nuestra constitución, aspecto que deberá ser remediado."