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SIN RELEVANCIA PARA MOVILIZAR EL ENTE JURISDICCIONAL 

Verificada la correspondencia de un antecedente agrario con el predio mensurado en saneamiento, la existencia de una alguna variación por efecto claro de datos técnicos del antecedente agrario que constituye un aspecto de cálculo y forma sin revestir relevancia de índole práctica y económica, no debería dar lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de procesos judiciales ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita y supera superabundantemente lo que se considera se hubiere perdido por un pago menor concesional de adjudicación.


SAN-S1-0036-2017

2.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica se habría incurrido en error de cálculo de la superficie a reconocer vía adjudicación

"...no resulta evidente que no se hubiere efectuado el análisis técnico correspondiente del antecedente agrario y de la superficie a reconocer dentro del predio "Penocal"; incluso los resultados del Informe de ETJ mencionado, fueron corroborados posteriormente mediante el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 159 a 160 de los antecedentes, donde se determina que evidentemente existe sobreposición del predio mensurado "Penocal" con el expediente agrario."

"...es importante precisar que conforme a la Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 106 107 de los antecedentes, la Superintendencia Agraria de ese entonces fijó el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano, determinando el valor total de adjudicación de las 309,0832 ha (que luego fue reajustado a 310,7376 ha) en Bs. 30,91 (treinta 91/100 bolivianos), ello, según dicha Resolución, en aplicación del mecanismo de cálculo establecido en el art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2013 de 8 de octubre de 2003, donde se fija como límite para establecer dicho valor concesional por hectárea, el que la superficie en posesión no exceda las 500 ha; aspectos que dejan ver claramente que de asumirse en un supuesto caso como verdadero el cálculo que propone la autoridad demandante, lo que habría dejado de percibir el erario nacional respecto al predio "Penocal" no alcanzaría a los Bs. 17.-; suma ínfima que de manera evidente no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita, que supera superabundantemente los Bs. 17.- que se considera se hubieren perdido; siendo pertinente señalar que si bien el Viceministerio de Tierras fundamenta su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, tales normas claramente establecen que deben ser en aquellos casos donde con mayor certitud se pueda establecer la posible existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido y no así en cuestiones de cálculo o que no ameritan efectuar mayores gastos onerosos...."

"...no debe perderse de vista que el plano del expediente N° 27015 "Penocal", que cursa a fs. 3 de los antecedentes, levantado en 1972 no cuenta con coordenadas o datos técnicos exactos que permitan graficar con mayor precisión la ubicación del mencionado predio, pese a ello el mismo fue identificado y sobrepuesto al área mensurada en saneamiento, conforme se evidencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y del Informe Complementario ya especificados y cursantes en los actuados de saneamiento, y confirmados por el propio demandante Viceministerio de Tierras mediante su Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, con el cual admite que efectivamente existe correspondencia entre el antecedente agrario invocado y el área objeto de saneamiento en el predio en cuestión, aunque con alguna variación, por efecto claramente de los datos técnicos del antecedente que sólo cuenta con referencias geográficas que podrían ser interpretadas de manera diferente por cada técnico que se dé a la tarea de graficar el mismo; siendo en consecuencia la variación de superficie identificada, un aspecto de cálculo y forma que no reviste relevancia ni motivo de nulidad para ser modificada, por las razones de índole práctica y económica ya mencionadas..."

"...este Tribunal no advierte nulidad alguna en la Resolución Suprema N° 03793, ni vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto de Función Económico Social, menos transgresión al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y 239-II del DS. N° 25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la verificación de la FES en actividad ganadera, ni deficiente aplicación del art. 176 del mismo Reglamento sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, en relación a los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 sobre marcas y señales del ganado..."