Línea Jurisprudencial

Retornar

Efectos de Resoluciones emitidas en atención a delegación (posteriormente declara inconstitucional).

Si notificadas las resoluciones finales de saneamiento emitidas en función a la delegación otorgada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en atención a disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales (art. 2 del DS Nro. 25848 y RS Nro. 219199 ), estas hubiesen sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, habiendo esta entidad emitido su fallo y notificado antes de la notificación con la SC 13/2003 de 14 de febrero aclarada y complementada mediante AC N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, corresponde que el INRA en  cumplimiento a dicha sentencia, deje sin efecto su resolución para que se emita una Resolución Suprema y no una Administrativa. (SAN-S1-0069-2016)


SAN-S1-0069-2016

"(...) la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 cursante de fs. 327 a 328 del legajo de saneamiento, fue emitida el 18 de febrero de 2003 y la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, ante el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por la Sala Segunda del anterior Tribunal Agrario Nacional  (...) ahora bien, el demandante manifiesta que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 fue emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia Constitucional N° 13/2003 consecuentemente los funcionarios del ente administrador habrían incumplido dicha sentencia ya que dentro el presente proceso de saneamiento, el predio "San Francisco" contaba con antecedente agrario consistente en Resolución Suprema N° 172441 de 13 de febrero de 1974 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975 por lo que se debió dictar Resolución Suprema y no Resolución Administrativa; al respecto, la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998 vigente en su momento, en su art. 51°(Sentencias con calidad de cosa juzgada) refería " La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional"; de igual forma en el art. 67° (Notificaciones al órgano judicial) señala "Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional", y el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, que resuelve la solicitud de aclaración y complementación presentada por José René Salomón, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad referido, en la parte pertinente, refiere y aclara "...empero a fin de no dejar posibilidad a dudas como las forzadamente expuestas por el solicitante, se aclara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000. De igual forma no podrán ser revisadas las resoluciones administrativas que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y que éste ya hubiera emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional en aclaración(...) de lo que se concluye que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, de 18 de febrero de 2003 fue dictada e impugnada con posterioridad a la emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que correspondía aplicar lo referente a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como erradamente dictó en INRA."

" (...) en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, Waldemar Oliveira Arias fue notificado de manera personal el 6 de marzo de 2003 con la señalada Resolución y de acuerdo a la Certificación que cursa a fs. 330 del legajo de saneamiento, Ernesto Oliveira Arias impugna el 10 de abril de 2003, de lo que se establece que dicha impugnación es muy posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que es del 14 de febrero de 2003 así como el Auto Constitucional N° 0011/2003- ECA que es del 14 de marzo de 2003; además éste último auto, aclara señalando "...las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000", el presente caso al haber sido impugnado de manera posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003, la misma tuvo plena vigencia y de aplicación obligatoria, por lo que no es cierto ni evidente lo afirmado por los terceros interesados Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, mas al contrario se advierte una inobservancia del ente administrador a la sentencia referida, siendo que la Resolución Final de Saneamiento debió ser dictada a través de una Resolución Suprema por el presidente de la Republica de ese entonces en su calidad de autoridad ejecutiva máxima del INRA tomando en cuenta que el predio "San Francisco", tenía como antecedente el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975, lo que se extraña en el presente proceso; sin embargo de lo señalado, al declararse sin efecto la Resolución Final de Saneamiento por el primer fundamento, carece de relevancia jurídica."