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El proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debe hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante.


SAN-S2-0111-2016

"(...) es preciso remarcar que, revisada la documentación y los actuados que cursan en el proceso de saneamiento, se evidencia que, durante el desarrollo de los trabajos de campo, no se identificaron conflictos emergentes del derecho y/o posesión de la propiedad agraria en torno a la parcela N° 102, más aún existiendo acta de exclusión de predios cuyos propietarios no se apersonaron al proceso de saneamiento (fs. 106), lo cual denota buena fe, transparencia y previsión; en éste contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que no correspondía iniciar un proceso conciliatorio por considerar que el saneamiento se ejecutó en resguardo de lo regulado por ley, entendimiento que nace, no del capricho del ente administrativo sino de los antecedentes que informan al proceso, no existiendo vulneración del derecho a la "igualdad" ante la ley en razón a que, conforme se tiene desarrollado a lo largo de ésta sentencia, el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de actos y etapas que se van cerrando de forma paulatina en cuyo interior corresponde ejercer derechos y al no hacerlo los mismos se extinguen sin posibilidad de ejercerlos de forma posterior, habiéndose concluido que el apersonamiento de la ahora parte actora, por mucho, resultó extemporáneo, en éste orden de ideas, la resolución final de saneamiento no necesariamente debía hacer mención a la existencia de conflictos toda vez que, como se tiene señalado, la solicitud de audiencia de conciliación fue rechazada tácitamente en el curso del proceso, otorgándose una respuesta "negativa" que no fue observada o recurrida por la ahora demandante".