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Notificación tardía no es óbice para su validez legal

La notificación tardía con la Resolución Administrativa de Saneamiento, no constituye óbice para no considerar su validez legal; ya que, la viabilidad de la admisión una demanda contencioso administrativa, está en función a que si la misma se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado. (SAP-S2-0014-2022)


SAP-S2-0014-2022

“Si bien el actor Luciano Hugo Pivetta fue notificado con la Resolución Suprema N° 26046 de 2 de octubre de 2019 fuera del plazo de 5 días que prevé el art. 71 del D.S. N° 29215, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 507 del legajo de saneamiento, actuación procesal que en todo caso es de responsabilidad del funcionario administrativo que efectuó dicha notificación, no obstante, la misma cumplió su objetivo de hacer conocer al interesado la Resolución Final de Saneamiento, habiendo hecho uso de su derecho de impugnar dicha resolución vía demanda contenciosa administrativa como es la demanda del caso de autos dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; consiguientemente, la admisión de la demanda contencioso administrativa del actor se encuentra enmarcada a derecho al haber sido interpuesta dentro del plazo de Ley, sin que la notificación tardía con la Resolución Final de Saneamiento constituya óbice para no considerar su validez legal, toda vez que la viabilidad de la admisión de una demanda contencioso administrativa, como es la que interpuso el actor, está en función a la notificación que se efectuó al demandante en sede administrativa con la resolución emergente del proceso de saneamiento y la interposición de la demanda contenciosa administrativa se realizó dentro del plazo de 30 días computables de la fecha en que fue notificado; siendo válida dicha actuación administrativa al efecto señalado, entre tanto no sea declarada su nulidad por la autoridad administrativa competente, a quién corresponde determinar si se vulneró los arts. 70, 71, 72, 73 y 294 del D.S. N° 29215 y 2-III del D.S. N° 4494, acusados como infringidos por el actor”.