Línea Jurisprudencial

Retornar

ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS 

Mediante demanda contencioso administrativa, no puede pretenderse que el INRA considere actuados anulados en proceso de saneamiento, menos aún si habiéndose intentado la reposición de los mismos fue declarado improcedente por dicha entidad.

DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SAP-S1-0072-2019

"...no existe ninguna vulneración de los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, como mal aduce la parte actora, debido a que el INRA no dispuso ninguna modificación de áreas de saneamiento, ni áreas de polígonos dentro del plazo dispuesto para las Pericias de Campo realizado el año 2003, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN ), en virtud a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999 , sino que la entidad administrativa anuló el saneamiento CAT-SAN por el SAN-SIM, a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, en virtud al art. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215, al no haber prosperado la reposición del trámite de saneamiento CAT-SAN, para posteriormente emitirse la RES-ADM-RA-SS N° 368/2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, en virtud al art. 280 del D.S. N° 29215, la cual fue modificada por la RES-ADM-RA-SS N° 375/2016, reiniciando y ampliando el plazo del trabajo de campo desde el 5 de octubre, hasta el 17 de octubre de 2016, no observándose que exista modificación de áreas y/o polígonos de saneamiento, hasta antes de la conclusión de las pericias de campo, como equivocadamente infiere la parte actora; por lo que no amerita nulidad alguna, este extremo acusado; así como también se evidencia que no hubo transgresión del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., porque el ente administrativo determinó la improcedencia de la reposición del trámite de saneamiento, bajo la modalidad CAT-SAN, para ambos predios y no sólo para el predio "La Esperanza", como mal arguye la parte actora."

En cuanto a las contradicciones en el Informe en Conclusiones:

"...se concluye que no existe incongruencias en el Informe en Conclusiones como erradamente arguye la parte actora; verificándose que el beneficiario del predio "La Esperanza", pretende que éste Tribunal conmine al ente administrativo, para que considere actuados procesales, que se llevaron a cabo dentro de un proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), misma que fue anulada para dar lugar al presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio, llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215; por lo que resulta una incoherencia jurídica señalar que el Informe en Conclusiones, no hubiere valorado los citados actuados de saneamiento, siendo que las mismas corresponden al proceso de saneamiento, denominado CAT-SAN, que fue dejado sin efecto, a consecuencia del proceso de reposición que fue declarado improcedente; por lo que tampoco existe vulneración al derecho al trabajo y la posesión, como erradamente aduce la parte actora."