Línea Jurisprudencial

Retornar

ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS 

Anulados los obrados en saneamiento y reencauzado el mismo, la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso, ya no puede ni debe recurrir a actuados que quedaron nulos en el proceso, habiéndose ejecutado nuevamente dichas etapas y actos, cuyos resultados son las nuevas bases del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.


SAN-S2-0002-2015

Si el proceso de saneamiento fue anulado hasta determinada fase, dichos actuados no pueden ser considerados como base para la acreditación del cumplimiento de la función social y mucho menos para la definición del derecho propietario.

"(...) En el caso de autos, el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado el 2002, en el predio "Paredones", fue anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM 018/2006 de 18 de agosto de 2006, hasta la fase de pericias de campo, retomándose el mismo, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en razón a la identificación del conflicto de derecho propietario sobre el predio "Paredones Parcela 125", los que en concomitancia a lo anotado ut supra, no pueden ser considerados nuevamente como base para la acreditación del cumplimiento de la función social y por corolario como respaldo para la definición del derecho propietario."

SAN-S1-0008-2017

Al punto 1 y 3 de la demanda

"...habiéndose evidenciado la existencia de errores de fondo y forma, es que el INRA con la facultad otorgada por la normativa señalada emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 2181/2014 de 12 de noviembre de 2014, así como la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, disponiendo la Anulación del proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo, con relación al predio "Tobosi", en ese sentido, se advierte que no correspondía al ente administrativo tomar en cuenta los datos plasmados, en la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, tomando en cuenta que la misma quedó anulada y sin valor legal alguno, para ser considerada en la valoración del la F.E.S. y en la emisión de la Resolución Final de saneamiento..."

"...por lo que el principio de preclusión aducido por la parte actora, no opera ante la existencia de Vicios de forma y de fondo; aspecto que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda al referir: "El principio de preclusión rige no solamente para los administrados en el proceso de saneamiento sino también para la autoridad tramitadora del proceso, vale decir, que el INRA no puede ejecutar actos administrativos en la fase de resolución que son propios de la etapa de campo como resulta la verificación y conteo de ganado, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado..."

Al punto 2 y 6 de la relación de demanda. Respecto a que el ente administrativo vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E

"...toda vez que el ente administrativo no les hubiese citado de manera personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, la cual anuló obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", hasta Pericias de Campo..."

"...De los actuados precedentemente citados se constata que Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl tuvieron una participación activa en el proceso de saneamiento firmando todos los Formularios levantados en la etapa de Pericias de Campo..."

"...la notificación se efectuó dentro de los cinco días calendario que establece la norma, considerando que la citada Resolución Administrativa fue emitida el 17 de noviembre de 2014 y la notificación se la efectuó el 22 de noviembre de 2014; es decir, al quinto día; evidenciándose al respecto que la notificación mediante cédula realizada por el ente administrativo, se llevó a cabo dentro del marco normativo referente a las Notificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 29215; cumpliendo con su finalidad de poner en conocimiento de la parte actora y tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó, en las etapas del proceso de saneamiento, del predio "Tobosi" validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo..."

"...no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora..."

Al punto 4 de la demanda. Con relación a la vulneración del principio de congruencia interna.

"...Como se tiene señalado precedentemente al ser el proceso de saneamiento del predio "Tobosi", anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 325 a 327 de los antecedentes, hasta la etapa de las Pericias de Campo Inclusive; no resulta ser evidente que no exista ningún otro informe o resolución que modifique la Evaluación Técnica Jurídica como erradamente arguye la parte actora...."

Al punto 5 de la demanda. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación

"... al haber la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 anulado obrados inclusive hasta las Pericias de Campo; no correspondía al ente administrativo valorar la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, toda vez que a partir de la anulación de obrados, se volvieron a sustanciar las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "Tobosi"; por lo cual se levantó una nueva Ficha Catastral cursante de fs. 385 a 386 de los antecedentes; misma que fue tomada en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones; por lo que no es evidente lo argüido por la parte actora con relación a este extremo..."

Con relación a que la parte actora contaba con ganado marcado con su respectivo Registro de Marca cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual no pudo ser contabilizado por temas climatológicos (inundaciones) en tal razón presentaron memorial ante el INRA, solicitando se tome en cuenta la verificación multitemporal del predio "Tobosi", mismo que no fue respondido por el ente administrativo.

"...en ninguno de los formularios hicieron constar alguna observación respecto a la existencia de más cabezas de ganado, de su propiedad; advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestaron implícitamente su plena conformidad y aceptación respecto a la información obtenida en campo; por lo que, no se puede pretender el desconocer su contenido..."

"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son agregadas); advirtiéndose, al respecto que la verificación "in situ", resulta ser principal; y que los instrumentos complementarios solo sirven simplemente para corroborar lo verificado en campo...."

"...sello de recepción de 5 de enero de 2015, el cual fue presentado de forma posterior a la conclusión de la Etapa de Pericias de Campo; que si bien en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 671 a 676 de la carpeta de saneamiento en el punto 3.3 Otras consideraciones legales, el ente administrativo sólo hace referencia a la presentación del citado memorial; sin embargo, se advierte que la no contestación del mismo no enerva los resultados obtenidos en Pericias de Campo, por lo precedentemente expuesto; máxime cuando en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 552 a 561 de la carpeta de saneamiento no se observa la existencia de inundaciones. En este entendido no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna..."