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ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA 

Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ.


SAP-S2-0013-2018

"(...) la demandante cuestiona la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 dictada al inicio del proceso administrativo de saneamiento; al respecto revisados los antecedentes se evidencia que ésta resolución administrativa de priorización del aérea de saneamiento, fue dictada a consecuencia de la solicitud que hicieron Claudia Bazan de paz y otros, por el cual piden el saneamiento simple de oficio de los predios denominados "Burgos Grande" y "Charaguayco", por ello se emite el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004, que cursa de fs. 315 a 317 del legajo de saneamiento, constituyéndose este en la base para la emisión de dicha resolución observada, consiguientemente no es evidente que esta resolución no se haya basado en ningún informe previo".

"(...) dentro del proceso de saneamiento ya fue respondida en la vía administrativa, mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/205 de 25 de junio de 2015, señalando que conforme el procedimiento administrativo, dicha resolución fue dictada en vigencia del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley N° 1715), en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno".

"(...) se establece que la demandante confunde el reglamento anterior de la Ley N° 1715, con el actual Reglamento contenido en el D.S. N° 29215; sin embargo resultan necesario aclarar que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se inició en aplicación del Reglamento anterior de la Ley N° 1715, vale decir el D.S. 25763, prueba de ello es que en la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias...", en tal sentido, lo referido por la demandante no condice con la realidad, mucho más aún, cuando el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, cuya aplicación rige para lo venidero, es decir a partir de la fecha de su promulgación, en ese marco es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces".

"(...) en el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por ello, inicialmente se tiene que tomar encuentra lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene la finalidad que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos, es decir que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ (...)".

"Respecto a la observación realizada por la cual reclama que no se habría dado el tiempo suficiente para que la actora se prepare y participe en los trabajos de campo, cabe señalar que en este punto no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva. En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita como es el periódico El Mundo, tal cual consta a fs. 392 del legajo de saneamiento; de igual forma se publicitó atravez de prensa oral como es la Radio DIDES los días 21, 23 y 24 y 25 de julio de 2014, conforme se observa de la factura que cursa a fs. 391 del mismo legajo".

"(...) revisada la carpeta de saneamiento cursa la información que fue recabada conforme la guida correspondiente, teniendo así en primera instancia que el argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma y que si alguno de los datos no se consigna es de responsabilidad de la parte interesada que participo activamente en todo el proceso, este extremo se verifica de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, identificándose la firma de la parte interesada dando su conformidad con ello".

"Respecto a la inexistencia de la declaración jurada de posesión pacifica del prediocorresponde responder a esta observación que se debe considerar la situación legal que corresponde a cada uno de los interesados, siendo los alcances de lo resuelto para cada uno de los beneficiarios que se señala en la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia Claudina Bazán de Paz al no haber sido considerada poseedora, sino titular inicial en base a un trámite agrario con el N° 27332, no había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso, asimismo se debe resaltar que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que también mereció respuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 (...)".

"(...) habiéndose constatado, de la revisión y examen de los actuados contenidos en el cuaderno de saneamiento, que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participo activamente en todo el proceso de saneamiento, teniendo así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 175554 de 24 de diciembre de 2015, que en el presente caso objeto de análisis por la demanda presentada, en mérito a la verificación del incumplimiento de la Función Económica Social por parte de la actora, se resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y del expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de Hermogenes Bazan Algarañaz y otros, sobre el predio denominado "Burgos Grande" en la superficie de 487.1764 ha., misma que modifica el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 y la Resolución Suprema N° 191299 señalada, adjudicando como subaquirente a la actual titular María Sánchez Muñoz, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal (...)"