Línea Jurisprudencial

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ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA 

Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio.


SAP-S1-0035-2018

" no se puede concebir la incompetencia, en este caso, de la judicatura agraria en base al establecimiento de áreas urbanas, incluso establecidas las mismas conforme a normativa técnica y legal actual, cuando en los hechos, los predios tienen eminente actividad agraria y viceversa, superando de este modo la visión rigorista que pretende considerar las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro de la mancha urbana de los municipios"

"(...) De la documental aparejada a la demanda, no se acredita certificación de la época en la que se ejecutó el saneamiento y menos certificación actual que establezca que el predio de la demandante o el predio titulado a favor de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" se encuentren dentro el radio urbano de la ciudad de Guayaramerín y los planos de ubicación y de línea y nivel cursantes a fs. 101 y 107 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín tampoco acreditan dicho extremo.

En conclusión, de acuerdo a los antecedentes del proceso que dio origen al título cuya nulidad se pretende, se evidencia que el INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto sobre el área de 10 km a la redonda dispuesta como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819 elevado luego a rango de ley de la república, razonamiento que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento puesto que la Ley N° 1539 sólo autorizó la ampliación del radio urbano y de ninguna manera aprobó el mismo y menos homologó la Ordenanza Municipal N° 03/93; no obstante la jurisprudencia citada por la ahora demandante ha sido superada bajo la línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la misma que ha establecido con precisión que no puede dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, puesto que deben ser considerados aspectos mucho más determinantes como el destino del predio que, como en el caso de autos, si bien parte de la comunidad quedó al interior del área de la Ordenanza Municipal N° 03/93 y no obstante que se liberó a la Comunidad mediante otra ordenanza municipal para que pueda efectuar el saneamiento con el INRA, su destino son las actividades agrarias efectuadas por una comunidad campesina correspondiendo por ende, su tratamiento bajo la normativa agraria."