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INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

La demanda contenciosa administrativa, interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días posteriores a la notificación de la resolución impugnada, es extemporánea.


AID-S2-0007-2014

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa (fuera del plazo perentorio de 45 días previsto por el señalado art. 28 de la L. Nº 1715), no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

" (...) la fecha de notificación con la resolución forestal impugnada y la fecha de presentación del memorial de demanda, efectuando el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 28, segunda parte de la L. Nº 1715, se puede evidenciar que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 52 vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previsto por el señalado art. 28 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 22 de noviembre de 2013 (...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0008-2014

Corresponde como acto previo a la admisión de la demanda Contenciosa Administrativa, efectuar una revisión exhaustiva entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de notificación con la Resolución impugnada, con el fin de observar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo.

"se tiene que por proveído de fs. 15 con carácter previo a la admisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 11 interpuesta por Valentina Villasboa Vásquez, se observó la misma a efecto de acreditarse con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución impugnada a fin de determinar si la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, la misma que es subsanada por memorial de fs. 33 a 37 vta. de obrados, sin embargo de la revisión exhaustiva de antecedentes, se advierte que Valentina Villasboa Vásquez fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 4 de marzo de 2013 el 15 de octubre de 2013, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de obrados, advirtiéndose asimismo que la referida demanda, fue presentada ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase, Mónica Caballero Asebey el 12 de diciembre de 2013, tal cual se desprende del acta de recepción de memorial cursante a fs. 12 de obrados"

AID-S2-0018-2014

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.

"(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 11 vta. incoada por Josefa Limachi Quispe, Faustina Limachi y Damián Limachi Limachi fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 27 de febrero de 2014". "(...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".

AID-S2-0059-2014

Cuando la parte actora presenta una demanda Contenciosa Administrativa el cual se tuvo por no presentada la demanda, la misma no suspende el plazo, pues el plazo para la nueva interposición de una demanda contenciosa administrativa comienza a correr desde la notificación con la Resolución impugnada.

"En el caso presente, la declaratoria de no presentada la demandada dispuesta por Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 48/2014 de 6 de junio de 2014 (fs. 38 y vta.), no es una resolución que "suspende plazos", que implique posteriormente "el reinicio del mismo", sino es una inadmisibilidad de una demanda observada oportunamente y rechazada en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 ante las deficiencias presentadas en la misma y que no fue subsanada por el demandante, por lo que al tenerse por no presentada la demanda que en primera instancia se interpuso, tal cual se desprende del referido auto interlocutorio definitivo, cursante a fs. 38 y vta., no implica que el plazo para interponer nuevamente demanda contencioso administrativa, se hubiere suspendido cuando se presento la primer demanda, consecuentemente la interposición de la presente demanda contenciosos administrativa, fue presenta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo que hace inviable su admisión, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso contenciosos administrativo, correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en tal sentido"

AID-S2-0062-2014

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, cuando la demanda Contenciosa Administrativa ha sido planteada fuera del plazo que otorga la normativa agraria, resultando ser de interposición extemporánea.

"tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 49 vta. incoada por Josefina Choque Flores de Ancasi, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 18 de abril de 2012"

AID-S2-0070-2014

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días a partir de la notificación con la resolución emitida producto de un recurso jerárquico, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

" (...) existe un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para la interposición de procesos contencioso administrativo, a partir de la notificación con la resolución emitida en el caso en análisis, producto de un recurso jerárquico."

" (...) el demandante Petrobras Bolivia S.A., fue notificado, a través de su representante legal María Patricia Viera de Landivar, a horas 16:10 del día 7 de mayo de 2014, con la RESOLUCIÓN MEDIO AMBIENTAL No. 040 de 24 de abril de 2014 (...)  de la revisión del cargo de presentación de la referida demanda contencioso administrativa se concluye que la misma fue presentada a éste Tribunal a horas 17:10 del día 04 de agosto de 2014, cursante a fs. 115 de obrados (...)  tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 28 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa (...) fue interpuesta fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días previsto por el señalado art. 28 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 21 de junio de 2014."

" (...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación (...)"

AID-S2-0073-2014

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días a partir de la notificación con la resolución emitida producto de un recurso jerárquico, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

"(...) de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandante Ricardo Jaime Braun Retamoso, fue notificado con la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°052/2014 de 5 de junio de 2014, mediante su correo electrónico el 11 de junio de 2014, (...) asimismo, se advierte que la referida demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal el 20 de agosto de 2014,(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 28 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51 incoada por Ricardo Jaime Braun Retamoso fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previsto en el precitado art. 28."

"Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso."

AID-S2-0078-2014

Tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa a este Tribunal, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 28 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se concluye que (...) plantaron su demanda fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días previsto por el señalado art. 28 de la L. Nº 1715.

"De la revisión de antecedentes, se evidencia que los demandantes Florencio Vasco Camacho y Luis Paredes Heraldo Aban Velasco, fueron notificados, el día 28 de mayo de 2014, con la RESOLUCIÓN FORESTAL No. 048 de 21 de mayo de 2014, conforme se establece de la diligencia de fs. 442 de obrados adjunta al memorial de subsanación de fs. 443 y vta. Asimismo, de la revisión del cargo de presentación de la referida demanda contencioso administrativa se concluye que la misma fue presentada a éste Tribunal a horas 14:40 del día 26 de agosto de 2014, con forme al cargo de presentación de fs. 426 vta., de obrados". "Tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa a este Tribunal, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 28 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se concluye que Florencio Vasco Camacho y Luis Paredes Heraldo Aban Velasco plantaron su demanda fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días previsto por el señalado art. 28 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 12 de julio de 2014".

AID-S2-0091-2014

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, es decir fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el señalado art. 68 de la L. No. 1715, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo su rechazo.

" (...) y el proceso contencioso administrativo que por su naturaleza jurídica y tratamiento especial, de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la L. No. 1715, el plazo de treinta días es perentorio y fatal para la impugnación de la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012 (...)  la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S1-0066-2014

Es necesario observar la oportunidad procesal de la interposición de un proceso Contencioso Administrativo, el planteamiento extemporáneo no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de esa demanda

"(...) la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese entendido, para la interposición del proceso contencioso administrativo, tratándose de resoluciones emitidas en recurso jerárquico, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 28 de la L. N° 1715, la normativa prevé que deberá interponerse la demanda en el plazo de 45 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, la parte actora ...fue interpuesta fuera del plazo de los 45 días perentorios previstos por la normativa agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda."

 

AID-S1-0002-2015

Cuando la parte actora interpone demanda contenciosa administrativa impugnando una resolución es necesario efectuar el computo correspondiente para determinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de no ser así no corresponde su admisión. 

"siendo la misma por decreto de 21 de noviembre de 2014 cursante a fs. 188, observada en cinco puntos, disponiéndose en el punto dos, que los demandantes adjunten original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, por ser imprescindible este actuado para establecer si se encontrarían dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, concediéndoseles a tal efecto un plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación; el día 13 de diciembre de 2014 , los demandantes presentan memorial cursante a fs. 204 a 206 vta., ante la Notaría de Fe Pública N° 21, a cargo de la Dra. Miriam L. Rojas Prada, como consta por acta cursante a fs. 206 vta.; por cargo de recepción de Secretaria de Sala Primera cursante a fs. 207, se tiene también que dicha autoridad notarial, el día 2 de enero de 2015, presenta dicho memorial de subsanación de demanda, advirtiéndose que la parte actora, adjunta fotocopia legalizada de notificación con la resolución que impugna realizada a José Terceros Vallejos, Secretario General de la Comunidad Miguelito, efectuada el 17 de febrero de 2010, conforme consta a fs. 200, en consecuencia, aún se hubiera cumplido con los demás puntos observados por decreto de 21 de noviembre de 2014 cursante a fs. 188, tomando en cuenta la fecha de notificación de la resolución impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a éste Tribunal, efectuándose el cómputo correspondiente, se tiene que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificada, incumpliendo lo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, por lo que no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.

AID-S2-0004-2015

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental cuando la demanda ha sido planteada fuera del plazo otorgado por el art. 68 de la L. Nº 1715.

"tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26 vta, incoada por Fernando Paulino Parra y Rubén Darío Escobar Avalos en representación de Yvan Menacho Hurtado, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 5 de enero de 2015"

AID-S2-0007-2015

La interposición de la demanda fuera del plazo establecido no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo rechazar la misma por extemporánea.

"(...) Tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, la referida demanda contenciosos administrativa de fs. 23 a 31 incoada por Paulina Lozada de Luiz, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, habiendo fenecido el mismo el 26 de diciembre de 2014."

"(...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0025-2015

Cuando la parte demandante interpone de forma extemporánea la demanda contenciosa administrativa, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del mismo, correspondiendo dictar el rechazo de la misma por extemporánea.

"Que, por lo descrito precedentemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contencioso administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas por el art. 68 de la L. No. 1715 modificada por la L. No. 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 incoada por Felix Fernández Adrian y Nicolasa Ventura Adrian, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 5 de marzo de 2015, último día hábil para interponer la demanda contencioso administrativa."

"Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0036-2015

Admitida una demanda contencioso administrativa en contra de una resolución emitida en materia forestal, fuera del plazo perentorio previsto por el art. 28 de la Ley  Nro. 1715, corresponde subsanar el error rechazando la misma.

"(...)Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo correspondiente, se concluye que Ricardo Pozzi planteo su demanda fuera del plazo perentorio de cuarenta y cinco días previsto por el art. 28 de la L. Nº 1715."

"(...)al haber, el Tribunal Supremo de Justicia, admitido la demanda no obstante estar presentada fuera del plazo fijado por ley, ha incurrido en error que debe ser subsanado, correspondiendo fallar en éste sentido."

AID-S2-0052-2015

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, esto en aplicación del art.  68 de la L. Nº 1715.

"Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0057-2015

La presentación de una demanda fuera del plazo perentorio de 30 días desde la notificación con la resolución administrativa agraria, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, por extemporánea.

"por lo descrito precedentemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas en el art. 68 de la L. No. 1715 modificada por la L. No. 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la citada demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 25 presentada por Bartolomé Estrada Aponte en representación de Julio Galvis Estrada, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días."

AID-S1-0064-2015

La interposición de demanda contencioso administrativa en materia agraria, es en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna, por lo que si la misma se interpone fuera de dicho plazo perentorio, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, no habiendo lugar a su admisión.

"(...)la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna."

"(...) la parte actora, fue notificada con la Resolución Suprema Nº 14794 de 6 de mayo de 2015 que impugnan, en fecha 27 de julio de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 45 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 27 de agosto de 2015, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 35 vta. y 36 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorio prevista por la normativa agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda."

AID-S1-0071-2015

La extemporaneidad de la interposición de la nueva demanda Contenciosa Administrativa, implica la extinción de dicha acción, lo que dará lugar a que no se pueda abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

"Si bien, los demandantes mencionan haber interpuesto anteriormente demanda contencioso administrativa contra la misma resolución administrativa que ahora impugnan, emitiéndose en dicho proceso el Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 51/2014 de 11 de septiembre de 2014 por el que se declaró la perención de instancia y que en aplicación del art. 311 del Cód. Pdto. Civ. vuelven a presentar nueva demanda contencioso administrativa, de los actuados adjuntos se advierte que con el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 51/2014 de 11 de septiembre de 2014, fueron notificados los impetrantes a través de su apoderado Ricardo Zapata Callisaya, el día 12 de septiembre de 2014, tal cual se desprende de la diligencia de notificación que en fotocopia legalizada cursa a fs. 21 de obrados, teniendo los actores a partir de dicha fecha el plazo de un año para intentar nueva demanda contencioso administrativa feneciendo el mismo el día 12 de septiembre de 2015, verificándose que la nueva demanda contencioso administrativa fue presentada el 9 de octubre de 2015, conforme consta en el cargo de fs. 11 vta. de obrados, de lo que se desprende la extemporaneidad de su interposición lo que implica la extinción de dicha acción, acorde a la previsión contenida por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Trascurrido este plazo la acción quedará extinguida"; consecuentemente, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, siendo inviable la admisión de la referida demanda contencioso administrativa al haber adquirido ejecutoria la Resolución Administrativa RA-SS N° 1391/2013 de 29 de julio de 2013 que impugnan, al estar fenecido el plazo para la interposición de la acción contencioso administrativa, tanto por la previsión contenida en el art. 68 de la L. Nº 1715, como por lo señalado por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en ese sentido."

AID-S1-0073-2015

La presentación de la demanda fuera del plazo establecido en la norma, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, por ser interpuesta de forma extemporánea.

"Que tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución ministerial impugnada, efectuada el 27 de julio de 2015 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 26 de octubre de 2015, efectuando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715; se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 300 a 309 y vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previsto por el señalado art. 28 de la L. N° 1715."

AID-S1-0075-2015

La demanda contencioso administrativa interpuesta fuera del plazo perentorio no abre competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación

"(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada, realizada el 5 de octubre de 2015 y la fecha de remisión, vía fax, de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 5 de noviembre de 2015, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3454 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215; se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días, previsto por el señalado art. 68 de la L. N° 1715".

AID-S2-0001-2016

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, debiendo ser rechazada la misma.

"Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 la referida demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 29 vta. subsanada a fs. 43 y vta. de obrados fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 12 de noviembre de 2015."

"Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S1-0012-2016

La interposición extemporánea de la demanda Contencioso Administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

"Que de la revisión de obrados se constata la notificación realizada al demandante por el INRA en fecha 19 de noviembre de 2015 con la Resolución Administrativa que se pretende impugnar, cursante a fs. 6 de obrados y la presentación de la demanda realizada en fecha 14 de enero de 2016, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 31 de obrados, de lo cual se evidencia que dicha demanda fue presentada fuera del plazo de 30 días perentorios previsto por el art. 68 del la L. N° 1715; por lo que la interposición extemporánea de la demanda Contencioso Administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, consecuentemente no corresponde la emisión del proveído de subsanación de demanda de Fs. 33 de obrados, correspondiendo emitir pronunciamiento en este sentido."

AID-S2-0045-2016

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, debiendo resolver el rechazo de las misma. 

" tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo, el 24 de marzo de 2016."

" la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0054-2016

La competencia del Tribunal Agroambiental se abre cuando la demanda Contencioso Administrativa es interpuesta dentro de plazo, caso contrario corresponde rechazar la misma por extemporánea.

"Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo del plazo conforme establece el art. 68 de la L. No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la precitada demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 27 presentada por Rosmery Molina de Quevedo en representación legal de la Comunidad Campesina "La Chonta", en su calidad de Secretaria General, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de treinta (30) días establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715."

"Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su tramitación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0055-2016

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.

"Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S1-0042-2016

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

"Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."

AID-S2-0099-2016

Es deber del Tribunal Agroambiental sanear el proceso al advertir irregularidades como en el caso de autos, que se utilizó una diligencia de notificación que fue dejada sin efecto legal, consecuentemente, estando interpuesta la demanda fuera del plazo, corresponde rechazar la misma por haber sido presentada en forma extemporánea.

"este Tribunal Agroambiental y de acuerdo a la prueba adjunta, tiene el deber de sanear el proceso al advertir irregularidades como en el caso de autos, que se utilizó un diligencia de notificación que fue dejada sin efecto legal, correspondiendo anular obrados hasta el Auto de Admisión de 12 de agosto de 2016 que cursa a fs. 63 y vta. de obrados; consecuentemente, estando interpuesta la demanda fuera del plazo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, corresponde rechazar la misma por haber sido presentada en forma extemporánea, toda vez que la notificación con la Resolución impugnada data del 7 de abril de 2016 y la interposición de la demanda contenciosa administrativa es de 10 de agosto de 2016, tres meses después de la notificación con la resolución administrativa."

AID-S1-0002-2018

"Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada, efectuada el 16 de noviembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 3 de enero de 2018, efectuando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 y vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el señalado art. 68 de la L. N° 1715; es decir, a 48 días posteriores a la precitada notificación.

Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."