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Aportación de elementos de prueba posteriores no puede ser discrecional.

Entendiendo que el proceso de saneamiento está compuesto por etapas, claramente definidas para la ejecución de determinados actuados que buscan una finalidad concreta, si bien está permitido que el interesado presente mayores elementos de prueba a los aportados en el momento de la verificación en campo; sin embargo, para ello debe constar el protesto oportuno en dicha etapa y/o corresponder la documentación presentada en forma posterior, a extremos que corroboran o aclaran lo verificado en campo; no puede entenderse esta facultad tan discrecionalmente que signifique aparejar todo tipo de pruebas, menos  aquellas que modifican sustancialmente lo constatado en campo. (SAN-S1-0027-2016)


SAN-S1-0027-2016

 "no existiendo ninguna oposición, reclamo o denuncia sobre dicho aspecto durante o posterior a las pericias de campo, sino de manera posterior durante la socialización de resultados preliminares efectuado en el mes de agosto de 2014..."; aspecto que demuestra no ser evidente que no se hubiere considerado o valorado la documentación presentada en la etapa de Socialización de Resultados, la cual no se la tuvo como extemporánea, sino más bien como no idónea para modificar lo evidenciado en campo; al respecto es también necesario dejar establecido que el proceso de Saneamiento debe ser entendido como un proceso compuesto por etapas, claramente definidas para la ejecución de determinados actuados que buscan una finalidad concreta, donde si bien es permitido que el interesado presente mayores elementos de prueba a los aportados en el momento de la verificación in situ, sin embargo para ello debe constar el protesto correspondiente oportunamente efectuado en dicha etapa, y/o corresponder la documentación presentada en forma posterior, a extremos que corroboran a aclaran lo verificado en campo; no pudiendo entenderse la facultad de aportar elementos probatorios, como la discrecionalidad en aparejar todo tipo de pruebas, mucho menos aquellas que modifican sustancialmente lo constatado por los funcionarios del INRA en el momento de la verificación en el predio mismo, como es el caso de que el titular sería otro y no así el que se presenta y participa en el momento de la verificación en el predio y durante las etapas posteriores del saneamiento, como se constata en el caso presente; en ese sentido, no se encuentra ajustado a derecho el reclamo de los demandantes, de que el INRA debió modificar sus resultados sustancialmente por haberse presentado documentales que acreditarían transferencias, que en ningún momento fueron mencionadas en pericias de campo."