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La actividad ganadera en comunidades campesinas no requiere se acredite con registro de marca.

La actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se demuestra con el trabajo común de sus pobladores y no existe la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado, mucho menos la comunidad como tal. (SAP-S2-0029-2022)


SAP-S2-0029-2022

"(...) Ahora bien, la parte actora (Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda), quien también participó de la ejecución del proceso de saneamiento, aduce que el ganado identificado en las áreas comunales no son la Comunidad propiamente dicha, sino de ciertos grupos familiares, toda vez que la comunidad no contaría con un certificado de vacuna y que además se encontraría arrogando trabajos ajenos que no le pertenecen; argumentos que no condicen con la realidad, debido a que el cumplimiento de la Función Social de una comunidad está destinada a lograr el desarrollo económico comunitario de los pobladores y gracias a esa vida en común consiguen satisfacer sus necesidades, por lo que no existe la obligatoriedad, la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado o de vacuna, mucho menos es coherente exigir u observar al titular de los predios colectivos dichos documentos, puesto que, el cumplimiento de la Función Social de las parcelas denominadas "Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", es probado a través de las actividades que se ejecutan en su interior empero por los comunarios que la componen, no así por la Comunidad propiamente dicha, como erradamente lo manifiesta el demandante, pues no se podría imaginar que una comunidad como persona jurídica, tenga que probar la actividad ganadera presentando el registro de marca de ganado, cuando es sabido que la actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se lo demuestra con el trabajo común de sus pobladores conforme lo establece el art. 165-II del Decreto Supremo N° 29215, siendo por tanto irrelevante que en una propiedad clasificada como comunitaria, con actividad ganadera, se especifique o se exija el derecho de propiedad del ganado conforme los presupuestos establecidos en la Ley N° 80."