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SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs

Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal. 


SAP-S1-0127-2019

“(…) en el punto 5. Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, en el cuadro de Sobreposiciones, se establece que el predio en saneamiento se encuentra sobrepuesto a tres áreas protegidas, entre las que se encuentra el área protegida La Cumbre “Apacheta Chucura” … Sobre el mismo particular, el Reglamento agrario, D.S. N° 29215, en su art. 309-II, establece lo siguiente: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 (Negrilla nuestra), de lo que se puede inferir que al haber demostrado la Comunidad Originaria Chacaltaya, posesión anterior a la creación del área protegida La Cumbre (Apacheta Chukura), conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 335 de antecedentes, documental que guarda relación con la que cursa de fs. 40 a 47 de la misma carpeta de saneamiento, se hace perfectamente posible el reconocimiento de la comunidad sobre el área protegida, con la salvedad prevista en el precitado art. 309-II, de cumplir con las normas de uso y conservación del área protegida, razones por las que las previsiones contenidas en la resolución ahora impugnada citadas por la parte actora, guardan perfecta armonía con el trabajo realizado por el INRA, al haber reconocido el asentamiento anterior de la comunidad respecto a la creación del área protegida municipal y al establecer que sobre dicha área, así sea ínfima (0.06%), la comunidad debe tener presente que al constituir el área un patrimonio natural paisajístico del municipio, corresponde su administración en función del interés colectivo al cual se hacen aplicables las normas que rigen la materia, por lo cual se tiene que el ente administrativo aplicó la norma reglamentaria en forma correcta.

(…) se encuentra el área que en el punto resolutivo 5° de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, ahora recurrida, fue declarada como Tierra Fiscal No Disponible, que constituye un área distinta a La Cumbre “Apacheta Chucura”, cuyo tratamiento por parte del INRA fue en forma posterior al Informe en Conclusiones, mediante el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, cursante de fs. 552 a 553, de cuyos fundamentos se evidencia que, durante el trabajo de campo, dicha área fue identificada al interior del predio de la comunidad; sin embargo, conforme al análisis sustentado en el referido Informe Técnico, correspondió el recorte del área que antes formaba parte del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, para declararla Tierra Fiscal No Disponible, considerando que se trata de un nevado con pendientes mayores a 45°, considerados como servidumbres ecológico legales, conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 1700 y por tratarse de recursos hídricos que conforme a las previsiones del art. 373 de la C.P.E. no pueden ser objeto de apropiación privada.

De lo indicado, debe tenerse presente que la referida Tierra Fiscal no forma parte, es decir, no se encuentra sobrepuesta al Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz La Cumbre (Apacheta Chukura) …

 en la búsqueda de la verdad material de los hechos, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elabore informe sobre el particular y en cumplimiento a dicho Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados, acompañado de plano demostrativo adjunto, en el que se concluye de manera categórica que: “El predio declarado Tierra Fiscal No Disponible (…) NO SE SOBREPONE al Patrimonio Natural Paisajístico (…) La Cumbre (Apacheta), declarado mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000”, por lo que se tiene que la parte actora al confundir ambas áreas, ingresa en contradicción al afirmar que en la resolución impugnada se habría dispuesto que el Patrimonio Natural Paisajístico La Cumbre (Apacheta), sea inscrito en el registro de DDRR a nombre del INRA, razones que determinan que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo el mismo, constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto no se tiene probado el hecho de que el INRA haya procedido a registrar a nombre suyo el Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz.”