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SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS

Exclusión de titulación colectiva

En la tramitación de un saneamiento colectivo de una Comunidad, una condición para que una parcela se excluya de la titulación colectiva, es que el predio cuente con antecedente en Título Ejecutorial; no hacerlo implica vulneración del derecho a la propiedad individual.


SAN-S1-0043-2015

"En lo que respecta a la indebida inclusión de la parcela en la titulación colectiva sin más trámite : El actor señala que al ser una de las condiciones para aplicar el proceso de saneamiento sin más trámite, que el antecedente agrario cuente con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, excluyendo los procesos que hayan culminado con titulación y las posesiones que no cuenten con trámite agrario, y al no haberse excluido a su predio que tiene antecedente en Título Ejecutorial, no fue excluido, habiéndose vulnerado el art. 72-III y IV de la L. N° 1715 y el art. 248-b-1 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y el art. 393 de la C.P.E.; en relación a este punto esgrimido por el actor cabe señalar que conforme se dijo precedentemente, al no haberse pronunciado debidamente la entidad administrativa dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" respecto del predio del actor, este vulneró el art. Art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala: Que los Directores del INRA deben recabar "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad", y si bien el actor hace referencia al art. 72-III y IV de la L. N° 1715, los mismos no tiene relación con lo que se demanda al presente debido a que dicha disposición hace referencia a los predios de terceros que hubieren sido revertidos al Estado y a la Dotación en favor de la Comunidad Indígena los predios de terceros; no siendo aplicable al presente caso de autos, debido a que dicho predio no fue saneado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kapaj Amaya"; por el contrario se verifica que si es evidente que esta omisión incurrida por el ente administrativo vulnera el derecho a la propiedad individual conforme lo prevé el art. 56-I y 393 de la C.P.E."