Línea Jurisprudencial

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Autorización expresa de mensura indirecta, no puede posteriormente ser objetada.

Si en el proceso de Saneamiento Interno realizado conforme a la informacion recabada directa y objetivamente, además se hubiese autorizado expresamente  la creación de puntos en gabinete, aceptando la mensura indirecta, validando posteriormente los resultados del procedimiento sin que exista observación u oposición alguna de ninguna persona individual o colectiva y menos aún del representante de la organización social que tuvo participación activa en dicho proceso,  no corresponde dejar sin efecto la resolución emitida a su conclusion por observaciones que posteriormente cuestionen dicha actuación en la vía jurisdiccional. (SAN-S1-0072-2016)


SAN-S1-0072-2016

"(...) En ese contexto, de los antecedentes del legajo de Saneamiento Interno de la "Comunidad Chirihuanani", se desprende que por nota suscrita por el representante del "Sindicato Agrario Chirinuanani", cursante a fs. 76 del antecedentes, que se solicitó expresamente "Saneamiento Interno", que dio lugar a su admisión mediante proveído de fs. 82, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP No. 073/2014 de 11 de julio de 2014, que cursa de fs. 83 a 85, disponiendo en la cláusula tercera de la parte resolutiva la ejecución del Saneamiento Interno de forma simultánea al Relevamiento de Información en Campo en el predio de la Organización Social de referencia, ejecutándose en consecuencia el saneamiento bajo dicho procedimiento hasta su conclusión, evidenciándose, respecto de la parcela Nº 73, que en el formulario que cursa a fs. 369 del legajo de saneamiento, se consigna, el área de pastoreo de una extensión declarada de 355,7289 ha., como beneficiario, a la "Comunidad Chirihuanani" en su calidad de poseedor suscribiendo y sellando la misma el dirigente de la indicada Comunidad, sin que exista en esa oportunidad observación u oposición alguna de ninguna persona individual o colectiva, menos aún del representante de la mencionada Organización Social, respecto del beneficiario y por ende la calidad de uso común que se estaba otorgando a dicha área de pastoreo, careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por la parte actora de que las brigadas del INRA no hubieran verificado que dicha parcela No. 73 fue otorgado a favor de 6 familias en lo proindiviso y que cada una de ellas se hubiere asignado parcelas dentro de la referida área, cuando la misma, al tratarse de Saneamiento Interno, fue dispuesto como área colectiva por la misma "Comunidad Chirinuanani" a través de su dirigente o representante legal sin oposición alguna, que al estar destinado como área de uso común al bienestar familiar y económico de los componentes de la mencionada Comunidad, se ha sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria, avalado y suscrito por el representante legal de la misma en señal de conformidad, conforme a la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia, desprendiéndose de manera clara y precisa que el saneamiento de referencia, particularmente la parcela No. 73, se efectuó bajo la modalidad de propiedad comunaria, adecuando en consecuencia el INRA su actuación a lo regulado por el procedimiento para el desarrollo del Saneamiento Interno, sin que se evidencie irregularidad o vicio alguno en que hubiere incurrido el ente encargado del proceso de saneamiento que amerite su reposición, careciendo por tal de consistencia y veracidad lo expresado por la parte demandante sobre el particular."

"(...) como se señaló precedentemente, el levantamiento de datos e identificación del beneficiario respecto de la parcela No. 73 de la "Comunidad Chirinuanani", se realizó por la misma Comunidad al tratarse de un Saneamiento Interno, en el que registraron y decidieron sobre el beneficiario del área de pastoreo, la calidad colectiva de la misma y la actividad que en ella se desarrolla, acudiendo a la mensura directa e indirecta conforme a usos y costumbres y con el empleo de equipos GPS de precisión para la medición del predio creando puntos en gabinete, expresamente autorizados por los representantes legales de la indicada Comunidad previo acuerdo con el INRA para la aplicación de dicho procedimiento, tal cual se desprende del Acta de Aceptación de Mensura Indirecta y Creación de Puntos en Gabinete, cursante a fs. 386 del legajo de saneamiento, suscrita por el Secretario General de dicha Comunidad, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas del Comité de Saneamiento Interno, validando posteriormente los resultados de dicho procedimiento al suscribir el Acta de Clausura y Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno que cursa a fs. 388 del mismo legajo; consecuentemente, los datos registrados relativos al objeto y sujeto del derecho y las características sobre la parcela No. 73, son fidedignos al provenir de la misma Comunidad, siendo asimismo falso la afirmación del demandante de que la mensura y las identificación de puntos en gabinete no hubieran sido consultados a la Comunidad, cuando por lo descrito precedentemente, tuvo participación activa y directa a través de sus representantes legales, que conforme a lo previsto por el art. 351-VIII, parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215, son a ellos a los que se les notifica con las actuaciones del saneamiento incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, precisamente por haber participado directa y activamente de las actividades al haberse desarrollado como Saneamiento Interno; no siendo por tal evidente que el INRA hubiera incumplido el art. 299-a) del D.S. Nº 29215 como infundadamente acusa el actor en su demanda contencioso administrativa."