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Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)

Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.



El art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559,  establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo.

"En lo concerniente a la falta de actuados esenciales de la etapa de campo, se hace hincapié de que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue sustanciado aplicándose el Saneamiento Interno; es decir, bajo el respeto de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, siempre y cuando en su interior no se identifique conflictos, ello como una manera de garantizar su libre determinación y dominio ancestral adquirido; procedimiento que se encuentra establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, cuyas disposiciones legales establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, esta última actividad que se encuentra compuesta entre otras, por el levantamiento de la Ficha Catastral y la verificación de la función social o económico social; lo cual significa, que el hecho de no encontrarse en una carpeta de saneamiento estos actuados, no debe ser entendida como una omisión o descuido de la entidad administrativa, sino al contrario, como bien dice la norma, ambas actividades pueden ser legalmente remplazados o sustituidos por las normas propias y procedimientos internos de las Comunidades, siempre en el marco del respeto de las normas en vigencia"

SAN-S1-0032-2015

(...) al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE".