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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La persona interesada que participó activamente durante el proceso de saneamiento quien además pudo presentar oportunamente la prueba que consideró pertinente, sin realizar observación alguna, es decir convalidando lo realizado por el INRA, no puede posteriormente reclamar la vulneración de su derecho a la defensa, menos todavía si no demuestra la veracidad de las observaciones realizadas o en caso, la trascendencia de las mismas para poder cambiar el resultado de lo definido en caso de ser consideradas.


SAP-S1-0026-2019

Con relación al punto 1) Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.

a) En cuanto a la falta de Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre"

"...si bien no cursa Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre", no obstante aquello, de la Ficha Catastral (...)  se evidenciaría que la "Comunidad 2 de Octubre" sí tomó conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área y participó del mismo; además, la falta de la Carta de Citación no impidió que la Comunidad presente la documentación de su interés, aspecto que se denota en la carpeta de saneamiento de fs. 2633 a 2680; por lo que, no ha sido demostrado que se hubiera violado el derecho a la defensa de la comunidad."

Con referencia a la carencia de Memorandum de Notificación a los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...es preciso manifestar que los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre", tal cual consta del Formulario "Croquis Predial" de fs. 2684 de los antecedentes de saneamiento, son la "Comunidad 15 de Agosto", la "Colonia Menonita Villa Cariño" y la "Comunidad Montenegro"; en ese entendido, si bien es cierto que no cursa Memorándum de Notificación a ninguno de los colindantes (...) se evidencia su participación en el proceso de saneamiento, a través de las Actas de Conformidad de Linderos (...) actuados que demuestran la finalidad de los Memorandum de Notificación a los colindantes; evidenciándose además, que tanto la "Comunidad 2 de Octubre" como sus colindantes ("Comunidad 15 de Agosto", "Colonia Menonita Villa Cariño" y "Comunidad Montenegro") tomaron conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área, identificando y suscribiendo entre ellos, su conformidad con sus respectivos vértices y colindancias; razón por la cual, se hace evidente que no se vulneró el derecho a la defensa ni de la "Comunidad 2 de Octubre" ni de sus colindantes."

b) En cuanto al formulario "Designación de Representantes"que no se encontraría debidamente llenado

"...razón por la que no podría alegarse que dichos documentos carecen de validez y legalidad; así también, a fs. 2633 de antecedentes de saneamiento, cursa documento que se titula "Nómina de Afiliados a la Comunidad Dos de Octubre", en el cual se encuentra un listado de 52 personas, entendiéndose que son los integrantes de la citada comunidad y por tanto, son los beneficiarios de la misma, teniendo toda la facultad para intervenir en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre"; evidenciándose de tal manera, que existe en los antecedentes de saneamiento, información referente a la acreditación de representación y de beneficiarios de la "Comunidad 2 de Octubre", por lo que, lo cuestionado del Formulario "Designación de Representantes" no tendría trascendencia."

c) Con relación a que el formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de fs. 2681(foliación inferior) no se encuentra suscrito por el o los declarantes. 

"...de la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 2681 cursa "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", levantada el 29 de septiembre de 2007, en la cual se halla establecida como fecha de posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, el 02 de agosto de 2004 (año sobreescrito); cabe aclarar, que este documento, sí fue avalado por el Corregidor de la Comunidad El Carmen, pero no fue suscrito por las personas citadas como declarantes, Esteban Sambrana Barrientos y Oscar Valtazar, en representación de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...se constata que en antecedentes, cursa el Acta de Fundación de fs. 2702 y vta. y la Certificación emitida por la COPNAG de fs. 2706, información aportada por el administrado (ahora demandante), que supliría la carencia constatada en el Formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio"

d) Con referencia a que la Ficha Catastral no está suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...en el acápite "XII. Propietario(a)/Poseedor(a) del predio o representante" ha firmado en condición de Representante de la "Comunidad 2 de Octubre", René Tapia Angulo, quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento; no habiendo demostrado el actor, que René Tapia Angulo no estuviera acreditado para representar a la citada Comunidad..."

Respecto a que no se identifica, en la Ficha Catastral, el tipo de actividad "AGRÍCOLA" que se desarrolla en el predio

"...se encuentra marcado "Agrícola", más no existe dentro del citado documento información donde se manifieste sobre otras actividades que pudieran haber dentro de la actividad agrícola; careciendo de sustento fáctico lo aseverado por el actor, con relación a la presente cuestión..."

Con relación a que la Ficha Catastral no contendría datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento

"...no siendo evidente lo acusado por el demandante, respecto a que la ficha catastral no contiene datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento..."

En lo concerniente a que en el numeral II.18. de la Ficha Catastral, se haría constar que se presentó Certificado de Asentamiento y que el mismo no cursaría entre la documentación de campo

"...por la cual la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", certifica la data de la posesión del Sindicato Agrario "2 de Octubre"; no siendo real ni evidente lo alegado por la parte actora, que el Certificado de Asentamiento no cursa en los antecedentes de saneamiento y/o de campo."

e) En cuanto al Acta de Conformidad de Linderos de fs. 2685 (foliación inferior) que no se encontraría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...carece de sustento fáctico lo afirmado por la parte demandante, con relación a lo alegado respecto al Acta de Conformidad de Linderos hecho referencia."

"...Por todo lo manifestado precedentemente, se evidencia que la "Comunidad 2 de Octubre" participó activamente en el proceso de saneamiento, habiéndosele permitido presentar documentación que sustente sus pretensiones, de conformidad con el art. 147 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad); por lo cual, tampoco se ha demostrado que ha momento de ejecutar las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del señalado cuerpo legal; resultando en consecuencia, infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa, más cuando durante la ejecución de las Pericias de Campo, los representantes de la Comunidad no efectuaron ninguna observación referente a los actos realizados por el INRA, convalidando de esa manera sus actuaciones, discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacionales en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación".