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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si la parte demandante habiendo participado del proceso de saneamiento, siendo evidente el caracter público del mismo sin que se hubiere coartado ninguna participación, realiza observaciones orientadas a cuestionar la determinación de poligonizar un área de saneamiento, sin que oportunamente hubiere realizado este reclamo, además sin exponer el menoscabo en sus derechos y/o el daño cierto e irreparable sufrido, no constituye un argumento válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada.


SAP-S1-0070-2018

Respecto a los puntos 3 y 4 demandados, por los que la parte actora reclama Indebida Poligonización de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" e indebido fraccionamiento de la unidad territorial de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo".

"...no se explica en forma idónea y bajo argumentos convincentes, cómo es que la supuesta indebida poligonización hubiese causado menoscabo en los derechos de la parte actora, pues su participación, durante el proceso fue plena e irrestricta, razón por la que la acusación carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo ser considerado como argumento válido para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada..."

"... el ahora recurrente, no acredita representatividad de dicha comunidad, razón por la que no puede arrogarse reclamos por cuenta de un ente distinto sin acreditar previamente representatividad legítima plasmada en documento idóneo y menos cuando de por medio, no explica en forma elocuente, cómo es que esta observación le hubiese causado daño cierto e irreparable..."

"...tampoco puede ser considerada a efecto de la nulidad de la resolución ahora impugnada y menos puede ser considerado el argumento de que no correspondía dividir el área en polígonos por tratarse de comunidades con pequeñas propiedad en su interior en las que se cumple con la función social en su totalidad y que la poligonización obedecería a intereses que no condicen con la ley..."

"...el saneamiento del polígono N° 563 fue ejecutado con aplicación del saneamiento interno y el polígono 566 por procedimiento común, puesto que no es posible aplicar el saneamiento interno en predios como los que fueron identificados como propiedad de SENDES en los cuales corresponde aplicar el procedimiento común de saneamiento, de ahí la diferencia entre ambos polígonos, no siendo por tanto evidente que se trate de haber pretendido provocar indefensión o confusión como pretende la parte actora..."

6.- Respecto a que el saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso.

"... la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 dispone explícitamente la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, es decir que la referida resolución hace mención expresa al sector en cuestión y que en su parte dispositiva, intima a interesados del área, apersonarse al proceso con la finalidad de acreditar su derecho propietario, posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y que como bien fue explicado en parágrafos precedentes fue publicada conforme a lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, permitiendo de esta manera la participación libre e irrestricta de interesados..."

"...no existiendo evidencia de haberse impedido el apersonamiento de interesados; habiendo, por otro lado, dado a conocer los resultados preliminares del proceso también en forma pública a través de la socialización del informe de cierre conforme a procedimiento, momento en el que SENDES tampoco planteó las observaciones sobre el proceso..."

"...el proceso contó con la publicidad requerida por la norma, habiendo permitido incluso, conforme se tiene de la documental de algunas de las parcelas sometidas a saneamiento en el polígono 566, la participación de ciertos subaquirentes de predios, siendo que algunos de ellos (no todos) demostraron en el momento que fija la norma, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad y antigüedad de su posesión y que merecieron por tanto el reconocimiento de derechos en su favor, quedando de este modo sin fundamento lo observado por la parte actora, pues la norma no prevé que se puedan considerar a capricho incluso de los mismos dirigentes de las comunidades la inclusión de predios que no fueron identificados en los momentos que fija la norma, como es durante el Relevamiento de Información en Campo y mucho menos cuando sobre dichas superficies no fueron identificadas durante el trabajo de campo, el cumplimiento de la Función Social y tampoco se acreditaron los derechos de propiedad o posesión legal..."

"... de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la misma Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", polígono 563, se evidencia que el polígono 566 corresponde a un área ubicada al interior del polígono 563, así se evidencia del plano de fs. 1898 de la carpeta de saneamiento del polígono 563, en este sentido, al ser ambos polígonos áreas colindantes pertenecientes a una misma comunidad, no se evidencia vulneración alguna al haberse efectuado ciertos actuados en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos, más cuando los mismos son colindantes entre sí, donde uno de los polígonos se encuentra al interior del otro, por lo que se puede inferir que la parte actora ingresa en apreciaciones subjetivas y carentes de relevancia..." NADA TAMPOCO

7 y 8 .- En cuanto a la acusación respecto a la falta de socialización de resultados en el polígono 566 y que se hubiere coartado la posibilidad de que los subadquirentes y SENDES puedan hacer conocer sus reclamos.

"...cursan Aviso Público y constancia de difusión radial por el espacio de tres días consecutivos en cumplimiento del art. 305 y 316 del D.S. N° 29215; a través del referido aviso público se cita a interesados a participar en la socialización de los resultados del saneamiento del polígono 566, ubicado en el cantón San Sebastián, sección capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, actividad cumplida en la unidad educativa de la zona (...)Informe de Cierre suscrito por funcionarios del INRA y dirigentes de la comunidad, razón por la que la acusación de falta de esta actividad no es evidente, constatándose por el contrario que SENDES, pese a la publicidad del acto, no se apersonó en la oportunidad a plantear los reclamos conforme prescribe el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215..."

"...quedando en conclusión, absolutamente claro que el INRA cumplió, la norma inherente a la socialización de resultados, habiendo publicitado la actividad a la que se encontraban compelidos a su apersonamiento todos los interesados, careciendo por tanto de relevancia lo acusado por la parte actora sobre el acta en cuestión y quedando sin fundamento el no haberse efectuado la actividad prevista por el art. 305 del D.S. N° 29215, más cuando como fue explicado, el Informe de Cierre fue de conocimiento de la entidad demandante."