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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Informe de Cierre no observado

El INRA no comete ilegalidad, cuando la actividad relativa al Informe de Cierre ha tenido la debida publicidad (notificación por cédula) en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión, de quién participó activamente (SAN-S2-0025-2015)


SAN-S2-0025-2015

 

"Con relación a la acusación de una defectuosa notificación con el Informe de Cierre, de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia:"

" (...) En este sentido, revisados los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se constata que la entidad administrativa dio cumplimiento cabal a las disposiciones referidas al Informe de Cierre, otorgando la publicidad debida para la actividad, difundiendo la misma en un medio radial, aunque así no lo disponga la norma precautelando por la debida publicidad del acto y procediendo, ante la ausencia del beneficiario en el predio, a notificar por cédula en presencia del testigo requerido que conforme se verifica, fue debidamente identificado con nombre y apellido, al margen de demostrar con sus sellos respectivos, la representatividad de organizaciones sociales lugareñas y más aun, si bien la norma agraria es específica en lo referido a la notificación por cédula, como se tiene dispuesto en el art. 72 inc. b) referido supra, la entidad administrativa, a mayor abundamiento, adjunta al proceso fotografía por la que se evidencia que el funcionario y testigos proceden a adherir en el galpón en construcción del predio la notificación con el actuado indicado, demostrando de este modo que el ente administrativo, actuó con responsabilidad, dando publicidad al acto y efectuó la notificación conforme a procedimiento haciendo constar fehacientemente el acto y en contraposición, la acusación de falta de cédulas de identidad de los testigos que suscribieron la notificación por cédula reclamada por la representante del demandante carece de sustento pues, de la lectura del referido art. 72 inc. b) referido supra, no se evidencia la exigencia referida a cédula de identidad, sino, simplemente la identificación debida del testigo de actuación, que en el presente caso, como se pudo verificar, el actuado lleva firmas de dos testigos plenamente identificables a través de los sellos consignados.

En conclusión, efectuada la revisión de actuados y compulsada en relación al ordenamiento jurídico agrario establecido en las Leyes Nos. 1715 y 3545 así como su reglamento dispuesto a través del D. S. N° 29215 se ha podido establecer que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de saneamiento, ejecutó el mismo en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por el impetrante, otorgando la publicidad debida en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión del ahora demandante; siendo que este, participó activamente en un primer instante dentro el relevamiento de información en campo y en consideración a su pedido, el INRA otorgó un plazo prudente para que el mismo pueda demostrar el cumplimiento de la FES a través del conteo de su ganando y habiendo comprometido su presencia en la fecha indicada, el demandante no se hizo presente, oportunidad en la que el INRA tuvo que realizar la verificación del la FES en presencia del control social acreditado en la zona."

SAN-S1-0109-2016

En el proceso de saneamiento, en la etapa de informe de cierre, ante un silencio administrativo, corresponde al administrado efectuar los recursos de ley, el no ejercicio oportuno, determina extemporaneidad de su petitorio en el marco del principio de preclusión

"Menciona la parte actora que se le causó indefensión al no haber sido respondido por el INRA al memorial que presentó denunciando irregularidades en el proceso de saneamiento; afirmación que se considera insuficiente como para determinar una evidente indefensión, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento al ser desarrollado por un ente administrativo como es el INRA, rige en su actuación principios que hacen al derecho administrativo, entre ellos, el del silencio administrativo ante las peticiones que se formulen, facultando al administrado efectuar los recursos previstos por ley ante tales circunstancias, que no fue ejercido por la ahora demandante, más al contrario, ésta no objetó en absoluto en la etapa del Informe de Cierre como se analizó en el punto anterior; a más de ello, amerita señalar que el memorial de la actora que cursa de fs. 205 a 2055 y vta. del legajo se saneamiento, fue presentado el 23 de junio de 2015 conforme consta en el cargo de fs. 2052, es decir, cuando ya fueron aprobados las etapas del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución mediante proveído de 18 de junio de 2015, cursante a fs. 2051 del indicado legajo de saneamiento, lo que determina la extemporaneidad de su petitorio en el marco del principio de preclusión que rige toda norma procesal, a más de que la actora no recurrió conforme a procedimiento respecto del silencio del ente administrativo ante su refería petición."