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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si la persona participante del proceso de saneamiento no reclamó oportunamente respecto al plazo de la citación que se le hizo para participar de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento de tierras, constituye un acto consentido por lo cual no puede posteriormente invocarse vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, cuando participó del mismo y se publicó el edicto agrario respectivo anunciando el Relevamiento de Información en Campo.


SAP-S1-0022-2018

"...existe un acto consentido, puesto que no fue reclamado oportunamente; además, cabe manifestar que previo a la Carta de Citación el INRA, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 054/2011 de 06 de julio de 2011, la misma que se encuentra debidamente publicada a través del Aviso Público y Edicto Agrario de fs. 30 a 32 de antecedentes, convocó a los propietarios y subadquirentes con Títulos Ejecutoriales, a los beneficiarios y subadquirentes con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, para acreditar y probar la legalidad de su posesión, así también, intimó a los mismos a participar del Relevamiento de Información en Campo durante los días 12 al 18 de julio de 2011, dicha actividad conlleva a que los administrados no puedan invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto Agrario de 8 de julio de 2011, que anunció el Relevamiento de Información en Campo, los involucrados dentro del polígono N° 337 debían estar atentos y garantizar su presencia en el predio en las fechas referidas; por lo que, mal podrían decir los demandantes que no tuvieron el tiempo suficiente para preparar los trabajos de campo, puesto que a través de estos actos, el INRA habría garantizado la difusión y participación de los interesados mediante la publicidad realizada."

"... empero no especifican que otras mejoras el INRA omitió verificar en el corto tiempo otorgado, tampoco detallan las pruebas que pudieran haber presentado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, inclusive, no señalan de qué forma esta supuesta omisión modificaría o alteraría los resultados levantados en campo..."

"...la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre a Luis Hernán Fritz Sandoval, quien hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora objetada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por los ahora actores."