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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si después de asumir plena competencia el INRA en un área determinada de saneamiento, parte de la misma es incorporada al área urbana de un municipio, mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema y no es oportunamente reclamado ni advertido por las partes ni por el municipio, ya no corresponde su consideración, puesto que no hubo oportuno reclamo y la entidad inicialmente asumió correctamente la competencia que tenía.


SAN-S1-0006-2017

6.- En lo referente a que un 20% de la propiedad "Abaporenda" se encontraría dentro el área urbana de la localidad de Abapó del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y que no se habría notificado al municipio de Abapó para su participación, vulnerando el art. 11 del DS 29215.

"... no corresponde su análisis y fundamentación debido a que éste reclamo debió efectuarse durante el proceso de saneamiento; además por las pruebas aparejadas por el actor  (...) dan cuenta que efectivamente mediante Ordenanza Municipal N° 17/2001 de 10 de octubre de 2001 se declara bien de aprovechamiento comunitario y radio urbano donde se detalla varios puntos geográficos, misma que es homologada mediante Resolución Suprema N° 222335 de 25 de marzo de 2004 tal cual consta de fs. 1003 a 1004 de obrados; empero, cabe resaltar que el proceso de saneamiento tuvo su inicio el 25 de julio de 2000 mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 tal como se advierte de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril 2009 cursante de fs. 24 a 28 del legajo de replanteo, de lo que se desprende que antes de que dicho porcentaje del predio "Abaporenda" pase a ser declarada Área Urbana, el INRA asumió plena competencia para proceder con el proceso de saneamiento sin que se haya infringido el art. 11 del D.S. N° 29215..."

"...cualquier observación al respecto, la entidad municipal estaba legitimada para activar su reclamo respectivo oportunamente, lo que justamente no ocurrió durante el proceso administrativo, dejando precluir ese derecho; además cabe aclarar que en el presente proceso, se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que resuelve el replanteo que es emergente de la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada."