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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Precio de adjudicación

La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad (SAP-S1-0055-2019)


SAN-S1-0044-2013

El precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria, es un monto que puede ser impugnado por recurso de revocatoria; si no se objeta por el interesado ni se interpone en su oportunidad ningún recurso, implica aceptación del mismo, más aún cuando se consiente expresamente con el precio fijado

" (...) De los antecedentes descritos se colige que la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley N° 1715, fija el precio de adjudicación del predio "La Alianza", en base al cual el INRA Chuquisaca reajusta el precio, sufriendo el monto una rebaja de 117.668,78 Bs. a 73.110,28 Bs., monto que no fue objetado por la parte actora ni se interpuso en su oportunidad ningún recurso que el art. 64 de la Ley N° 2341 le faculta, mas al contrario aceptó el mismo suscribiendo el convenio de pago que hizo efectivo con el depósito de la suma de 63.219,41 Bs. adecuándose de este modo el actuar del INRA como de la parte actora al marco legal que regula la fijación de precio de adjudicación, lo que descarta que el mismo fuera ilegal como acusa la demandante, más aún cuando ésta consintió expresamente con el precio fijado, siendo inconsistente afirmar supuesto desconocimiento del aspecto técnico que determinó el monto a cancelar, al facultarle el art. 64 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 el derecho de objeción mediante el recurso de revocatoria si consideraba errónea la fijación del precio de adjudicación; careciendo por tal de argumento valedero y sustentable lo expresado por la actora sobre el particular; en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 1 del D.S. N° 25848 ni se ha lesionado los derechos constitucionales establecidos en los arts. 16-II referida da la seguridad alimentaria, art. 22 referida a la libertad de las personas y art. 166 referente a la elección del presidente o presidenta del Estado, que acusa la actora, al ser estas ajenas al objeto de la litis, por lo que de ningún modo podría el INRA vulnerar las mismas.”

SAP-S1-0055-2019

“(…) Consecuentemente, mediante Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, se fijo el precio de adjudicación simple sobre la superficie de 1106.2050 ha.

Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se señala que en antecedentes cursa boletas de depósitos bancarios N° 13367226 N° 11349125, por concepto de pago de precio de adjudicación a valor de mercado, asimismo, señala que cursa Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que determina el precio de adjudicación. Resolviendo que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha". En este sentido, a fs. 372 cursa constancia de notificación a Francia Aponte de Arandia con la Resolución Suprema N° 18993, haciendo notar que se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015.

En este sentido, con relación a lo señalado por la demandante, en razón de que correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005 y no su anulación, toda vez que no se habría cambiado la calificación y clasificación del predio "Santa Martha", se tiene de la compulsa de los antecedentes, que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A5- N° 387/2004 de 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 188 a 194, se determinó la adjudicación a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre la superficie excedente de 777.5058 ha., emitiéndose en consecuencia la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 198 a 199, que fija el precio de adjudicación sobre la superficie de 777.5058 ha., comprobándose de los depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, que la parte actora canceló el precio total de la adjudicación.”

“(…) Respecto a que no se habría notificado a la parte actora con la Resolución Administrativa DGMTBT. N° 074/2015, se tiene de la revisión de la indicada Resolución que en el Artículo Segundo, dispone: "De acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2341 y su Reglamento, la presente Resolución podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación o publicación de la presente Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria", evidenciándose, que al encontrarse dicha Resolución arrimada a la carpeta de saneamiento cursante de fs. 328 a 329, fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien podía activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación, habiendo dejado precluir dicha actividad, por lo que ya no incumbe su observación en esta instancia.

Asimismo, se advierte de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 18993 cursante a fs. 372, que a la misma se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que establece el precio de adjudicación del predio "Santa Martha", no resultando evidente lo manifestado por la demandante, toda vez que al haberse puesto en su conocimiento ambas Resoluciones, contaba con todos los medios que la ley le franquea, a fin de observar y objetar los mismos, por lo que no existe vulneración del art. 115 de la C.P.E., como erróneamente manifiesta la actora. Finalmente, respecto al pago realizado conforme los recibos de depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, la accionante deberá recurrir a la vía administrativa a fin de hacer valer los mismos, no siendo esta la instancia correspondiente."

SAP-S1-0126-2019

No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación

 

"...Ahora bien y no obstante de lo manifestado, es preciso hacer hincapié, que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", mediante memoriales cursantes de fs. 434 a 441 vta. de los antecedentes y Acta de 24 de junio de 2004 (fs. 443 a 444 de los antecedentes), manifestaron su conformidad con la superficie consolidada de 500.0000 ha ..."

“…Asimismo, cabe destacar que ante la existencia de la superficie en posesión, se fijó el precio concesional de adjudicación, el mismo que fue aceptado y cancelado por la beneficiaria Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco (fs. 398 de los antecedentes), demostrándose con ello su total aceptación y convalidación a los resultados del saneamiento.”

“…no siendo evidente por tanto, el argumento de que no existiría sustento legal respecto a las 52 ha de superficie agrícola o que ésta no haya sido considerada para la valoración del cálculo de la FES o que no se haya cumplido con la Guía para la Verificación de la FES, llegando a ser intrascendente lo acusado, cuanto más si dieron su aquiescencia a la superficie total a ser consolidada.”

"...en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo, más específicamente, con lo registrado en el parágrafo VIII, con título "Producción y marca de ganado", donde se advierte la cantidad de ganado con el que cuenta el predio..."

"... el co - beneficiario Hernán Carvajal Chismic, al firmar la Ficha Catastral, no efectuó ninguna observación, más al contrario validó dicha información, aspecto que también fue verificado y aprobado por los funcionarios de la empresa habilitada por el INRA (KADASTER), conforme lo manda el art. 238-III-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).”

"...la parte actora no demostró las acusaciones vertidas en su memorial de demanda, encontrándose los actos desarrollados por el INRA acordes a lo establecido por la norma agraria vigente en su oportunidad, toda vez que, no se advirtió la errónea clasificación de propiedad, ni que se haya omitido valorar la producción agrícola o que no se consideró la totalidad de la actividad ganadera, puesto que, los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" reflejan lo contrario...."