Línea Jurisprudencial

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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el beneficiario del predio ha tenido una participación activa en el trabajo de campo, su denuncia de indefensión por irregular citación carece de trascendencia jurídica, porque no probó como tal situación le ocasionaría perjuicio y daño irreparable, además de existir convalidación y preclusión.


SAN-S2-0032-2013

El principio de trascendencia rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías. Debiendo tenerse en cuenta el principio de convalidación ya que puede impugnarse en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715l en las distintas etapas del proceso de saneamiento vencidas por su turno cada una de ellas opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el procedimiento a etapas legalmente cumplida.

"Referente a que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo que son imprescindibles, la Resolución Determinativa de Saneamiento, fue suscrita, sin la participación del encargado de la Unidad Legal que debió firmar conjuntamente con el Director Nacional, vulnerando el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715, vigente en ese momento, consecuentemente constituye causal de nulidad, citando jurisprudencia, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 35 a 38 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, a la que hace referencia el demandante, firmada por Luis Arratia J., Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba y Norma Rodriguez Orosco, Responsable de Saneamiento de la misma Dirección Departamental, que si bien no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763, Reglamento de la L. N° 1715, es necesario referirse al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías del demandante, es decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, careciendo por ello de consistencia y asidero legal, debiendo tenerse en cuenta el principio de convalidación ya que la misma podía haber sido impugnada en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento), sobre el particular es necesario señalar que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencidas por su turno cada una de ellas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el procedimiento a etapas legalmente cumplidas no pudiendo invocarse a la ausencia de formalidades, como vicios de nulidad más cuando por propia dejadez u omisión, estas irregularidades "formales" no fueron reclamadas oportunamente, no siendo aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada por la parte actora al no tener relación alguna con lo demandado".

SAP-S1-0022-2018

Si la persona participante del proceso de saneamiento no reclamó oportunamente respecto al plazo de la citación que se le hizo para participar de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento de tierras, constituye un acto consentido por lo cual no puede posteriormente invocarse vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, cuando participó del mismo y se publicó el edicto agrario respectivo anunciando el Relevamiento de Información en Campo

 

"...existe un acto consentido, puesto que no fue reclamado oportunamente; además, cabe manifestar que previo a la Carta de Citación el INRA, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 054/2011 de 06 de julio de 2011, la misma que se encuentra debidamente publicada a través del Aviso Público y Edicto Agrario de fs. 30 a 32 de antecedentes, convocó a los propietarios y subadquirentes con Títulos Ejecutoriales, a los beneficiarios y subadquirentes con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, para acreditar y probar la legalidad de su posesión, así también, intimó a los mismos a participar del Relevamiento de Información en Campo durante los días 12 al 18 de julio de 2011, dicha actividad conlleva a que los administrados no puedan invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto Agrario de 8 de julio de 2011, que anunció el Relevamiento de Información en Campo, los involucrados dentro del polígono N° 337 debían estar atentos y garantizar su presencia en el predio en las fechas referidas; por lo que, mal podrían decir los demandantes que no tuvieron el tiempo suficiente para preparar los trabajos de campo, puesto que a través de estos actos, el INRA habría garantizado la difusión y participación de los interesados mediante la publicidad realizada."

"... empero no especifican que otras mejoras el INRA omitió verificar en el corto tiempo otorgado, tampoco detallan las pruebas que pudieran haber presentado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, inclusive, no señalan de qué forma esta supuesta omisión modificaría o alteraría los resultados levantados en campo..."

"...la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre a Luis Hernán Fritz Sandoval, quien hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora objetada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por los ahora actores."

SAP-S1-0061-2019

“(…) 3.- En cuanto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento : Remitiendose a la Carta de Citación de 6 de noviembre de 2002, que cursa a fs. 36 del antecedente, mediante el cual se comunica a Walter Selvin Suárez, para que se haga presente en el lugar de su predio, los días 6 y 7 de noviembre de 2002 a partir de horas 8:00 a.m. y, a la Guía del Encuestador Jurídico vigente que establece la obligación por parte del funcionario de otorgar 5 días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, la parte actora acusa que se le hubiere causado indefensión dentro del proceso ejecutado; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 38, cursa Memorandum de Notificación de 26 de octubre de 2002, con la cual se pone en conocimiento a Walter Selvin Suárez para que se haga presente en la mensura de los vértices de su predio con el predio colindante "Nueva Esperanza" para las fechas 31 y 1 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; a fs. 39 y vta., cursa Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y a fs. 41 cursa Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta" de 7 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; de fs. 43 a 47, cursa Fotografías de Mejoras de 6 de noviembre de 2002; verificándose que en estos actuados de saneamiento, el ahora actor Walter Selvín Suárez, participó activamente del trabajo de campo realizado en el predio "Tucapeta" y que no opuso reclamo, ni observación alguna en lo que respecta a la indefensión invocada en sede administrativa de saneamiento; lo que significa que en lo que toca a este extremo denunciado, no sólo existe convalidación y preclusión, sino que también carece de trascendencia jurídica el mismo, toda vez que la parte actora no probó, cómo tal situación le ocasionaría perjuicios y daño irreparable, siendo que in situ no demostró el cumplimiento de la FES, conforme se evidencia por los formularios de campo que cursan a fs. 39 y vta. (Ficha Catastral), fs. 41 (Acta de Verificación de Ganado) y de fs. 43 a 47 (Fotografias de Mejoras) del antecedente; aspecto que también es valorado en el punto 4.- OBSERVACIONES JURÍDICAS-TÉCNICAS, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 511 a 515 del antecedente, la cual citando al Edicto, el Aviso Público, las Actas de Conformidad de Linderos y Ficha Catastral, señala que se tuvo la participación activa del beneficiario en el predio; situación que no se enmarca en lo señalado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que respecta a la Guía del Encuestador Jurídico citado por la parte actora, que refiere que la diligencia de citación deberá realizarce a los beneficiarios del predio con anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo, toda vez que dicha Sentencia Agraria Nacional, no contempla en función a los principios de convalidación, preclusión y trascendencia referidos precedentemente, debido a que se circunscribe a una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, que no tienen relación con el presente caso de autos."