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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

No puede argumentarse la existencia de contradicción considerando las conclusiones y consideraciones realizadas en actuados anulados en relación a posteriores informes, menos aún si es que oportunamente no se objetó o cuestionó esto, convalidando lo realizado después de la mencionada nulidad.


SAN-S1-0104-2017

1) y 6).- Respecto a la identificación de los antecedentes agrarios que conforman el actual predio “SAN BARTOLO” y las contradicciones que acusa la parte actora existirían por parte del INRA en los Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el Informe Técnico posteriormente que corresponde al Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013.

“….En tal circunstancia, si bien existen diferencias entre las conclusiones de uno y otros informes, no es menos evidente que al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en los informes anteriores carecen de relevancia jurídica como para ser contradictorios a los resultados de los actuales informes emitidos posteriormente a la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013, particularmente porque han declarados nulos, y porque habiéndose ejecutado nuevamente el Relevamiento de Información de Campo, y apersonado que fue el representante Guillermo Rivero Cuellar, éste no objeto ni ejerció ninguna recurso administrativo cuestionando la decisión de nulidad de obrados, sometiéndose a un nuevo proceso, con lo cual ha convalidado los resuelto por el INRA hasta ese momento.”

“…Los datos del Informe del especialista Geodesta, son coincidentes con los datos establecidos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2017 al haber establecido de manera cierta el desplazamiento del antecedente agrario N° 43283 “MONTEVIDEO”, que en este caso ya no es subjetivo sino que se tiene certeza incluso de la distancia del desplazamiento, por consiguiente sobre este punto en particular, no existe el expediente agrario señalado por la parte actora. De igual forma se ha precisado que respecto al antecedente agrario N° 14236 “EL CERRITO”, el INRA ha sido conclusivo en señalar que dicho antecedente ya fue considerado como antecedente agrario de dos predios colindantes al área mensurada, como son “La Trinchera” de René Sánchez Sandoval y en el predio “Madrecitas” de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero. Sobre este aspecto los recurrentes no argumentan ni presentan prueba en contrario que establezca que el INRA hubiera cometido algún error al respecto, y sin embargo citan que les corresponde el antecedente agrario antes referido; en este entendido, la conclusión arribada por el INRA es correcta, porque ha demostrado con prueba adjunta al cuaderno de saneamiento que cursa de fs. 856 a 867, que lo señalado al respecto a porqué no se considero la totalidad del antecedente agrario N° 14236 “El Cerrito”, es correcta, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores respecto a este otro punto.”