Línea Jurisprudencial

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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando los interesados participan durante la etapa de campo y no presentan oposición, sino después de haberse emitido el Informe de Cierre e Informe de Socialización, por su dejadez, dejan precluir la oportunidad que tenían de demostrar y precisar límites de su derecho o posesión.


SAN-S2-0070-2012

Participación plena y directa en el saneamiento

Cuando la parte demandante en proceso contencioso administrativo tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas ejecutadas en el proceso, firmando el registro respectivo en relación a su parcela, sin realizar observación alguna durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir las etapas correspondientes, convalida lo obrado.

“(…)Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el demandante Agricio Castro Vargas tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre y firmó el registro correspondiente a la parcela 058, convalidando de esa manera lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante; constando por lo demás, las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación y posición geográfica de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre , no existiendo por tal omisión o vulneración alguna de procedimiento, como infundadamente sostiene la parte demandante, más aun si se considera que el Informe Legal PPCH-043/2009 de 17 de junio de 2009 permite concluir fehacientemente que la parte demandante no realizó observación ni reclamo alguno durante la ejecución de la Socialización de Resultados en la Sede de la Comunidad la Torre ."

SAN-S2-0070-2012

Participación plena y directa en el saneamiento

Cuando la parte demandante en proceso contencioso administrativo tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas ejecutadas en el proceso, firmando el registro respectivo en relación a su parcela, sin realizar observación alguna durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir las etapas correspondientes, convalida lo obrado.

“(…)Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el demandante Agricio Castro Vargas tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre y firmó el registro correspondiente a la parcela 058, convalidando de esa manera lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante; constando por lo demás, las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación y posición geográfica de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre , no existiendo por tal omisión o vulneración alguna de procedimiento, como infundadamente sostiene la parte demandante, más aun si se considera que el Informe Legal PPCH-043/2009 de 17 de junio de 2009 permite concluir fehacientemente que la parte demandante no realizó observación ni reclamo alguno durante la ejecución de la Socialización de Resultados en la Sede de la Comunidad la Torre ."

SAN-S2-56-A-2016

Si el administrado tuvo la oportunidad de observar o impugnar desde el inicio el proceso de saneamiento y se sometió voluntariamente al mismo, la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715, sin demostrar lo acusado por vulnerado, corresponde que el Tribunal deniegue la tutela solicitada.

"(...) en la que se consideró el Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", y que a fs. 44 vta. se evidencia la participación de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (el ahora demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez, con el No. 148, con C.I. No. 974463-Cbba., debidamente rubricada); de fs. 48 a 53 cursa Informe Técnico sobre Mosaicado de Información en Gabinete; de fs. 56 a 64 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, así como Edicto Agrario cuya publicación se efectuó en el periódico LOS TIEMPOS de 12 de junio de 2009, cursante a fs. 66 de antecedentes; a fs. 73 a 86, Acta de Acuerdo voluntario suscrito por los propietarios de lotes de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que a fs. 85 de antecedentes resalta el nombre de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (p. 134), firmada; de fs. 87 y 88 cursan actas de conformidad de linderos ente la Comunidad Campesina Pandoja y la O.T.B. Pocpocollo y la O.T.B. ARANSAYA; de fs. 90 a 189 vta., cursa libro de apertura de saneamiento interno, y que a fs. 92 cursa el nombre completo de Crispín Jimenez Almanza (actual demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez), quien también rubrica en dicho libro. Aspecto que permite inferir a éste Tribunal que el actual demandante tenía conocimiento que el saneamiento en la Comunidad Campesina Pandoja, se sustanciaba bajo la modalidad de SANEAMIENTO INTERNO, sujeto a lo establecido en los arts. 294 y 351 del D.S. No. 29215, habiendo tenido la oportunidad de observarlo o impugnarlo desde el inicio de dicho procedimiento y no someterse voluntariamente al mismo, tal cual se evidencia de la revisión de antecedentes. Consiguientemente, la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, demuestra que en éste punto acusado no se advierte vicios de nulidad, correspondiente denegar la tutela solicitada."

SAN-S2-0093-2017

"Por lo ampliamente desglosado se advierte que los demandantes durante el proceso de saneamiento no interpusieron oposición al proceso de saneamiento interno sino hasta después de haberse emitido el Informe de Cierre y en la misma fecha en que se emitió el Informe de Socialización cursante de fs. 585 a 586, vale decir, que en el presente caso existe convalidación de actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que los actores hayan objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidaron los datos consignados en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento, por otro lado, la parte demandante no refiere cual es el derecho conculcado o cuál sería la normativa no aplicada que les hubiera afectado en sus derechos o hubiera tenido otros resultados , por lo que carece de relevancia la observación realizada.

Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad, es decir durante el saneamiento interno, el mismo se considera como un acto consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo, siendo que como se tiene descrito, los beneficiarios de las parcelas 13 y 36 son afiliados a la comunidad "La Unión", en tal virtud se evidencia que en el proceso administrativo existe la preclusión de derechos de impugnación en la etapa que corresponde"