Línea Jurisprudencial

Retornar

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

A momento de plantear la nulidad de los actos procesales por avocación ilegal (que no existe), debe referirse en forma elocuente y no solo referir, sino probar, demostrar, el daño cierto e irreparable que causaría el acto denunciado de nulo, sino se ingresa en la inconcurrencia del principio de trascendencia.


SAN-S2-0079-2017

" 2.- Con relación a la avocación ilegal "

"(...) Sobre el particular, corresponde referir que si bien, el ahora actor, reclamó en sede administrativa lo referido supra y dicho reclamo es reiterado a través de la demanda de autos, adicionando otros actuados como la Resolución Administrativa USD N° 51/2010 de fs. 861 a 862 y el Aviso Agrario de socialización de resultados cursante a fs. 864, los mismos que hubiesen sido suscritos por el entonces Director Nacional, sin que exista la correspondiente avocación, sin embargo ha de entenderse que conforme a lo enunciado en el acápite preliminar del presente análisis y conforme a la jurisprudencia constitucional marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no basta el denunciar un acto de nulo"

"(...) Bajo este entendimiento resulta ineludible que a momento de plantear la nulidad de los actos procesales, debe referirse en forma elocuente y no solo referir, sino probar, demostrar, el daño cierto e irreparable que causaría el acto denunciado de nulo, siendo que en el caso de autos, ocurre exactamente lo contrario, es decir, si bien se acusan de nulos actos administrativos, sin embargo no se especifica cómo estos actos hubiesen causado daño cierto e irreparable al ahora actor, ingresándose de este modo en la inconcurrencia del principio de trascendencia referido en el acápite precedente, razón por la que lo reclamado en este punto carece de fundamento y no corresponde su tutela, máxime cuando la autoridad administrativa nacional, conforme al carácter social del derecho agrario establecido por el art. 3 del D.S. N° 29215, cuyo inciso g) establece que en ausencia de formalidad la autoridad administrativa debe de oficio dirigir y reencauzar los trámites y procedimientos, obró emitiendo dichos actuados, los cuales, al margen de no definir derechos y no causar daño cierto e irreparable al administrado, permitieron la prosecución del proceso de saneamiento hasta su conclusión, evitando dilaciones innecesarias ante la carencia de autoridad departamental y el pretender la nulidad de dichos actos cuando lo que se requiere es que los trámites sigan su curso evitando así el peregrinar de los justiciables, resulta irónico y atentatorio contra los principios que rigen los procedimientos agrarios como es el de la celeridad, estatuido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545."