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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando a través del Informe en Conclusiones, así como otros informes, se da respuesta a los puntos observados en el saneamiento, no existiendo observación ni reclamo por el beneficiario, no hay lesión al derecho a la defensa ni debido proceso.


SAN-S2-0037-2017

"en cuanto a que el INRA no le hubiese dado curso a las peticiones planteadas en el proceso de saneamiento, se establece que dicho reclamo no es evidente puesto que de fs. 356 a 357 cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013 en el que se otorga la respuesta sobre los puntos observados en el proceso de saneamiento por el beneficiario, siendo que en lo principal la entidad administrativa respondió a las observaciones hechas por Martin Alarcón Rodríguez ...  además que por los argumentos expuestos, no correspondía realizar complementación alguna al informe aprobado por el decreto de 25 de febrero de 2013, el mismo que fue puesto a conocimiento del interesado a través de la diligencia cursante a fs. 371 de los antecedentes."

"(...) Finalmente, tal cual se constata de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario no hizo ninguna observación respecto a los datos levantados en campo es así que en el Informe Técnico de fs. 248 establece la superficie de 977.6535 ha. aclarándose, mediante el Informe de Trabajo de Campo que las mejoras que están fuera de los predios mensurados fueron excluidas de sus respectivas carpetas. Estos datos fueron correctamente recogidos en el Informe en Conclusiones, asi como en los informes complementarios posteriores como el que cursa de fs. 372 a 373 de los antecedentes, estableciéndose que no hubo ninguna observación ni reclamo por parte de los beneficiarios en cuanto a las colindancias de los predios mensurados, por lo que se concluye que el trabajo técnico realizado por el INRA fue correcto, consiguientemente no hubo ninguna irregularidad en cuanto algún dato técnico erróneo que se hubiera consignado en el transcurso de la ejecución del saneamiento de la propiedad del demandante, estableciéndose que no hubo ningún recorte en dicha propiedad, asimismo es pertinente aclara que el beneficiario ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El Ancochal".

Por todo lo manifestado, no existiendo mayores argumentos por parte del demandante, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio motivo de autos en apego a los preceptos constitucionales citados, asi como a la normativa agraria vigente, habiéndose constatado durante el relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie establecida en pericias de campo de 977.6535 ha. siendo esta la misma superficie reconocida en la Resolución Suprema impugnada, consiguientemente el reclamo que el actor hace pidiendo se le reconozca una superficie mayor a la mensurada no tiene asidero legal alguno, al carecer de sustento fáctico y legal, habiendo sido respondidas todas las observaciones que hizo durante la ejecución del proceso de saneamiento por parte del INRA, consiguientemente no hubo lesión al derecho de defensa ni al debido proceso, habiendo la entidad administradora actuado conforme la normativa establecida para el saneamiento de la mediana propiedad ganadera, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."