Línea Jurisprudencial

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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Pericias de campo no observada

En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad. (SAN-S2-0023-2017)


SAN-S1-0001-2011

Si el saneamiento contó con la publicidad necesaria, informándose a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, la parte actora no puede alegar desconocimiento, cuando no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, habiéndo precluído esa etapa, no evidenciándose vulneración a su derecho a la defensa ni al debido proceso

"(...) Respecto al tardío apersonamiento de la demandante y de la solicitud efectuada de realizar una nueva mensura y verificación de la FES en el predio "Los Quemados", se puede evidenciar que a través de los Informes pertinentes se verificó que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio, pues la recurrente no se encontraba en el área, habiendo precluido la etapa de pericias de campo; tratándose de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso."

" (...) en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados."

SAN-S2-0009-2011

Observaciones referidas a aspectos formales

Observaciones referidas a aspectos formales que tienen que ver por ejemplo con el llenado de algunos rubros en los formularios, el cuestionamiento sobre la idoneidad profesional de funcionarios que intervinieron en el llenado de formularios, la falta de fotografías en algunos vértices y otros aspectos de orden netamente formal, descritos sin fundamentar normas vulneradas ni conculcadas, resultan intrascendentes y no afectan al tema de fondo sometido a proceso de saneamiento, por lo que no ameritan mayor consideración y en atención a los principios de preclusión y convalidación que rigen la tramitación de todo procedimiento se  convalidan, al no haber sido oportunamente reclamadas.

"(...) Sobre la ausencia de memorándums de notificación a colindantes, se advierte que por la situación de conflicto de derechos existentes de manera genérica en el área de saneamiento, no es regular la participación e identificación de colindantes; sin embargo estos actuados extrañados no resultan imprescindibles a los fines del proceso en el caso presente, pues como lógica consecuencia de los derechos sobrepuestos en el área, resulta también conflictiva e inicialmente provisional la identificación de colindantes mientras se definan derechos en toda el área; sin embargo de manera específica respecto a las parcelas 10,12 y 13, se tiene la situación siguiente: Respecto a las parcelas Nº 10 y 12, en los respectivos formularios de conformidad de linderos se han sentado de manera expresa notas manuscritas al pie de los formularios que mencionan que la ausencia de firmas por parte de los colindantes se debe a la situación de conflicto sobre derecho propietario existente, por lo que además se pintaron los mojones de color rojo. En cuanto a la parcela Nº 13 correspondiente a Enrique Camacho Salinas, a fs. 8375 se observa la respectiva Acta de Conformidad de linderos avalando de este modo su participación y aquiescencia con quienes en campo son identificados como colindantes, por lo que la ausencia de memorándums de notificación a colindantes no constituye en el caso presente, a juicio de este Tribunal una omisión de fondo ni tiene mayor trascendencia en la definición de derechos agrarios."

SAN-S1-0014-2013

El libro de actas de saneamiento interno, sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, de las que no se evidencia registro alguno y constancia de que la parte actora haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama, teniendo participación en el proceso a cuyo resultado se sometió

"(...) de lo señalado, se puede establecer que el Sindicato Agrario de "Serere Sud", se sometió a este procedimiento en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, normando los aspectos del saneamiento interno de acuerdo a sus propias características y basados en la normativa agraria vigente y que de la documentación y actuados recogidos durante la etapa de revisión y validación del libro de actas de saneamiento interno que sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, "NO" se evidencia registro alguno y constancia que Francisco Cardozo Romero haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama y que tampoco se constató prueba fehaciente que demuestre que el INRA ocultó información sobre los mismos; al contrario "SI" se evidencia la participación del actor al proceso de saneamiento interno a cuyo resultado se sometió, así como el reclamo hecho ante el INRA Tarija en etapas posteriores a las señaladas, en consecuencia no se vulnero la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, ni las disposiciones del Art. 351 del D. S N° 29215, así como tampoco el derecho a la defensa y al debido proceso señalados en el parágrafo II de los artículos 115 y 119 de la C.P.E., acusados por el demandante."

SAN-S2-0023-2016

Cuando los trabajos de campo han sido convalidados en forma expresa, no se acredita perjuicio cierto e irreparable, por haber contado los actos con la participación del interesado,  convalidándose cualquier acto u omisión "irregular"

" (...) En éste contexto, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3.1. , I.3.2. y I.4. de la presente resolución y toda vez que los trabajos de campo fueron convalidados de forma expresa por la ahora parte actora, entonces resulta ser intrascendente lo acusado en éste punto por no haberse acreditado el perjuicio cierto e irreparable ocasionado, más cuando los actos contaron con la participación del interesado conforme se tiene de los formularios que cursan en antecedentes y de forma particular de los formularios de fs. 12 a 13 (ficha catastral), de fs. 14 a 16 (Registro Función Económica Social) y de fs. 29 (Acta de Conformidad de Linderos) todos suscritos el 19 de marzo de 2003 es decir en el marco de las fechas consignada en la carta de citación de fs. 9 a 10, lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal."

" (...) II.2. Respecto a que los informes en conclusiones, de cierre y de socialización y la resolución impugnada arrastran los errores (vicios) identificados en los trabajos (formularios) de campo ; siendo que, conforme al análisis efectuado en el numeral III.1. que antecede, se concluyó que el directamente interesado, en su momento, afirmó que los trabajos de campo fueron desarrollados en el marco legal aplicable al caso, convalidando expresamente, cualquier acto u omisión "irregular", a más de haber participado de forma directa en la elaboración de los documentos técnicos y jurídicos de campo (otorgando su consentimiento a la información generada) por lo que resulta intrascendente lo acusado en relación a ese punto, menos podría sostenerse que los actuados posteriores arrastran los errores (vicios) identificados durante la sustanciación de los trabajos de campo, consecuentemente carece de asidero legal lo afirmado por la parte actora en éste punto."

SAN-S2-0083-2016

El cumplimiento de la función social debe verificarse y acreditarse en la etapa de pericias de campo, aplicándose el principio de preclusión cuando se pretende acreditar actividades productivas una vez concluidos dichos trabajos, no pudiendo alternar ni anular la información recopilada en campo

"Normas que incluyen el principio de preclusión, en razón a que el proceso de saneamiento se sustancia en una secuencia lógica de etapas que se van abriendo y se van cerrando y en cada una de ellas corresponde ejercer derechos que asisten a los administrados, en tal sentido, el cumplimiento de la función social debió verificarse y acreditarse en la etapa de pericias de campo, resultando sin sustento el pretenderse acreditar el desarrollo de actividades productivas una vez concluidos dichos trabajos o más aún después de haberse elaborado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y si bien el ahora demandante acredita haberse apersonado al Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitando se realice nueva evaluación e inspección ocular en el predio de litis (memorial de fs. 210 y vta.) o presentando las fotografías de fs. 212 omite considerar que dichos documentos, por sí mismos, no pueden alterar y mucho menos anular la información recopilada en la etapa de pericias de campo, denotando en todo caso una conducta desesperada por inducir en error a la entidad administrativa."

SAN-S2-0098-2016

El cumplimiento de la FS debe ser acreditado en la ejecución de pericias de campo, no hacerlo en esa oportunidad, se aplica el principio de oportunidad y preclusión

"(...) debe precisarse que la acreditación del cumplimiento de la función social se vincula al principio de oportunidad y de preclusión, entendiéndose que las pericias de campo constituyen el momento en el que correspondió acreditar dicho aspecto y que cualquier reclamo debió ser efectuado en dicha oportunidad; igualmente, sobre el art. 240 que aduce fue vulnerado, el mismo está destinado a demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social mas no tiene la capacidad de alterar, modificar y mucho menos anular la información recopilada en campo, oportunidad en la que no se identificó actividad agrícola o pecuaria. Sobre los reclamos que habría efectuado el interesado, estos datan del 30 de agosto de 2005 y fechas posteriores, acompañando algunos recibos y contrato (fs. 171 a 173), los mismos al carecer de datos elementales no pueden ser considerados, más aun si el art. 1308 del Cód. Civ. señala "Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito"."

SAN-S2-0023-2017

"no evidenciándose en antecedentes que la información contenida en los formularios recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se haya objetado respecto al procedimiento de su obtención, evidenciándose en contraposición que los interesados que no fueron favorecidos con la emisión de la resolución ahora impugnada, participaron tanto en los intentos de conciliación y al no haberse arribado a consensos, acordaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA y sea resuelto en base a normativa (fs. 111 del cuaderno procesal) y también participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno al respecto durante la socialización de resultados, momento exacto en el que conforme a normativa contenida en el art. 305-I del D.S. N° 29215, deben plantearse las observaciones al proceso, no obstante de que conocieron los resultados del proceso conforme se evidencia de la diligencia de fs. 406 de antecedentes"

"(...) dejando precluir su derecho a reclamo, pues, no es menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas que, mientras una culmina, otra se abre y los reclamos deben ser presentados oportunamente y al no hacerlo, opera el principio de preclusión, pues tampoco resultaría pertinente que la administración pública en la sustanciación del saneamiento quede a merced de las partes aguardando permanentemente que estas se pronuncien u objeten los resultados de los procesos que sustancia, razones suficientes por las cuales los reclamos de haberse emitido la resolución final en contradicción a datos de campo incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de la normativa, así como el reclamo de posesión ilegal del la Comunidad de Lluchu y falsedad de la Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica, carecen de sustento fáctico y legal, más aun cuando en antecedentes tampoco cursa declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad de estos actuados."

"(...) no desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, puesto que el proceso contencioso no se encuentra instaurado para suplir la negligencia de las partes que en las diferentes etapas que constituyen el proceso de saneamiento pudieron haber reclamado derechos que viesen vulnerados y el no haberlo hecho presupone la preclusión.

"(...) no se acredita a través de elementos objetivos e irrefutables que en el área del conflicto se haya estado en posesión legal ininterrumpida y cumpliendo la Función Social por la ahora parte actora y que la entidad administrativa haya obviado considerar estos aspectos causándoles con este proceder, daño cierto e irreparable, ingresándose de este modo y al mismo tiempo en la esfera de la intrascendencia"

SAP-S2-0065-2021

No hay indefensión cuando durante la etapa de campo que contó con la publicidad correspondiente, el interesado teniendo oportunidad de demostrar posesión y cumplimiento de la FS, no lo hizo

"(...) preciso establecer que dicho pedido de un nuevo saneamiento sobre un área predeterminada no podía darse curso, máxime si se establece que por Resolución RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre de 2016, se dispuso la ejecución de procedimiento común y ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en el cual la parte interesada podía participar plenamente, razón por la que el INRA no podría haber considerado el memorial de solicitud de saneamiento presentado en las pericias de campo instancia en la que se identificó el conflicto por doble beneficiario del predio 131 sujeto a saneamiento, motivo por el cual el INRA dispuso que la parcela sea evaluada bajo los parámetros de saneamiento común, como se tiene demostrado; consiguientemente no en evidente que se haya causado indefensión al demandante, puesto que el mismo tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado."

"En ese sentido se establece que el demandante tuvo conocimiento del Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto, no existiría la indefensión acusada ya que el mismo durante esta etapa tenía la oportunidad de demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, respaldando y demostrando el derecho que reclama tener sobre la parcela 131, lo cual no sucedió; consiguientemente las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecuto el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la legalidad de su posesión ni el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria."