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AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Obligación de la parte interesada.

En el proceso administrativo de reversión, es obligación de la parte interesada probar a través de elementos objetivos sus afirmaciones, sin ingresar en subjetividades que por sí mismas no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es en la audiencia de producción de prueba. (SAN-S2-0024-2013)


SAN-S2-0024-2013

“(…) en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la obligación de probar, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es en la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 ha de ser entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados por lo que, al no haberse demostrado lo afirmado en éste punto por los demandantes, no existe vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa.”

 

SAN-S2-0041-2013

La autoridad administrativa no se encuentra obligada a valorar un documento que no fue de su conocimiento, que, conforme el art. 191 del D.S. N° 29215 debe ser presentada hasta la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES o haber sido anunciada su presentación.

"En relación a éste punto, la parte actora adjunta al memorial de demanda Certificado de Registro de Marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Roboré ASOGAR, no obstante, el mismo, conforme al citado art. 191 del D.S. N° 29215 debió ser presentado hasta la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES o haber sido anunciada su presentación, aspecto no acreditado por la parte actora, toda vez que de la revisión de la ficha catastral, formulario de verificación de FES en campo y acta de producción de prueba cursantes de fs. 80 a 87, se concluye que dicho certificado no fue presentado por los interesados ni anunciada su presentación, habiéndose anunciado simplemente la presentación de impuestos de la propiedad y la documentación del predio PESOE para acreditar que son propiedades que pertenecen a la misma familia y si bien el formulario de verificación de FES de campo señala que la marca se encuentra registrada en la Asociación de Ganaderos de Roboré, ésta información, necesariamente debe estar respaldada por documentación idónea, existencia que, en el caso particular, no se encuentra acreditada (en tiempo oportuno), por lo que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a valorar un documento que no fue de su conocimiento, omitiendo la parte actora adecuar su conducta a los contenidos del precitado art. 191 concordante con el art. 161 del D.S. Nº 29215 que, en relación al tema expresa: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario (...)".