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AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.

Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo. (SAN-S1-0033-2011)


SAN-S1-0033-2011

"(...) En virtud a ello, la brigada del INRA que se hizo presente en el lugar evidenció la existencia de mejoras consistentes en 1 casa recientemente construida, 1 trinchera, 4 atajos, así como la existencia de pasto natural y la existencia de 274 cabezas de ganado vacuno y 4 equinos, ganado mayor que evidentemente lleva la misma marca de las propiedades "Navidad", "El Cusi", "Los Ángeles" y "Santa María", extremo atribuible a un manejo conjunto, no obstante de ello, se evidencia también de la atenta lectura del acta de audiencia cursante de fs. 43 a 44 que el ganado vacuno del predio denominado "Señorita", cuanta con señas e identificaciones propias como la marca, numeración y señalización en la oreja derecha con la correspondiente figura, además de que en la quijada izquierda llevan el año de nacimiento y en la paleta el carimbo del mes de nacimiento, información que resulta conteste con los datos obtenidos en la ficha catastral cursante a fs. 45, el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 46 a 49 y formulario de ubicación de mejoras de fs. 50, todos de antecedentes que hacen el presente procedimiento de reversión, es decir que, la constatación del efectivo cumplimiento de la FES no resulta pleno y fehaciente, ya que existe duda razonable sobre la existencia real y efectiva de ganado vacuno con tales características, mismas que fueron de conocimiento de la comisión constituida en la oportunidad, mediante las aclaraciones realizadas por el apoderado de la ahora demandante. A ello se suma el hecho de que, en el momento de la realización de la tantas veces nombrada audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se registraron bajas temperaturas que impidieron sin lugar a dudas reunir el ganado vacuno a efectos de conteo, acto central dentro de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria respecto de un predio cuya actividad principal radica precisamente en la ganadería; lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que si se dio en el caso de autos."

SAN-S1-0054-2011

Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.

Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 41 a 42 y en la ficha catastral de fs. 43, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Los Ángeles", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos."

SAN-S2-0018-2012

Imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización.

Si durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, impiden juntar todo el ganado con el que cuenta un predio, implicando imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización y en atención a ello, se solicita expresamente nuevo conteo de ganado, la negativa o falta de atención del INRA a lo solicitado, resulta ilegal y arbitraria.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura."

SAN-S2-0041-2013

La continuidad a que hace referencia el art. 192, parágrafos I, II, III, IV y V del D.S. N° 29215,  no impide que la audiencia se realice en uno o más días si las necesidades del caso particular así lo determinan y en todo caso, trata de evitar que la autoridad administrativa, de forma desmesurada, disponga discrecionalmente cuartos intermedios con intervalos de tiempo, causando perjuicios a los administrados.

"Con relación a la vulneración del art. 192, parágrafos I, II, III, IV y V del D.S. N° 29215, por no haberse desarrollado la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social de forma continua y conforme a un orden establecido, cabe señalar que la continuidad a que hace referencia la precitada norma legal no impide que el acto se realice en uno o más días si las necesidades del caso particular así lo determinan y en todo caso, trata de evitar que la autoridad administrativa, de forma desmesurada, disponga discrecionalmente cuartos intermedios con intervalos de tiempo, causando perjuicios a los administrados, a más que en el caso en análisis la audiencia observada por la parte actora se desarrolló, de forma continua, habiendo iniciado el día 4 y concluido el 5 del mismo mes y año conforme se dispuso en el auto de inicio de 28 de noviembre de 2011 que notificado a los interesados, no fue observado, antes ni durante el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que cualquier vicio, que en el caso en análisis no se identifica, habría quedado convalidado".