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AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Se debe valorar en forma integral la prueba oportunamente ofrecida (principio de verdad material), más aún si esa presentación consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; no hacerlo impide verificar su cumplimiento en el predio objeto de reversión. 


SAP-S1-0013-2019

“1. Con relación al derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro". - Se tiene que, la parte actora manifiesta como uno de los fundamentos de la demanda y de la Acción de Amparo Constitucional, que el INRA, habría omitido valorar correctamente la prueba aportada en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social (FES) con relación al derecho propietario, transferencia de los derechos forestales y otros aspectos, que en el presente acápite el análisis estará referido a la tradición del derecho propietario del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro"; con relación a los demás aspectos cuestionados serán desarrollados en los puntos subsiguientes.

 

Que, revisados los antecedentes del proceso administrativo de reversión, se evidencia que de fs. 121 a 124 y vta. de la Carpeta de reversión cursa el Testimonio expedido por Derechos Reales de 28 de marzo de 2005, donde se encuentra inserta la minuta privada de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre del 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrada bajo la Partida 711010000696, A-2 en fecha 25 de febrero de 2005, según da cuenta la fotocopia simple del folio real de fs. 125 y vta. de la Carpeta re reversión (empero en el indicado Testimonio consta la fecha de registro, el 26 de febrero de 2005); del contenido de dicho documento se advierte que Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau, haciendo uso de su derecho de propiedad reconocido en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.1.01.0000696, Asiento A-1 de 25 de noviembre de 2004, transfieren los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, a favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom.

 

El indicado documento en su Cláusula Novena contiene una previsión expresa que hace alusión a una anterior transferencia, por lo que, debido a la importancia que representa este acto para el caso de autos, se transcribe su contenido de donde se tiene lo siguiente: NOVENA.- "Por acuerdo de partes también se conviene y así queda establecido que los documentos privados reconocidos de fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio de 2001, de compromiso de venta el primero y de venta a plazos el segundo, quedan a partir de la firma del presente contrato de transferencia definitiva como constancia de todo lo acordado por las partes contratantes antes de la firma del presente contrato y todas sus cláusulas y condiciones serán respetadas en su integridad, por lo tanto le reconocen la calidad de cosa juzgada".

 

Que, como se ha señalado, uno de los reclamos centrales de la parte actora, es precisamente la falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, circunscribiendo su reclamo con especial énfasis al documento de transferencia de fecha 06 de diciembre de 2004, que fue inserto en el Testimonio de 28 de marzo de 2005, expedido por la Oficina de Derechos Reales, específicamente de la Cláusula Novena, donde se hace referencia a una anterior transferencia, que fue realizada en fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio del mismo año, la primera de promesa de venta y la segunda venta a plazos, cláusula en la cual las partes contratantes le reconocen y otorgan toda su eficacia.

 

Para entrar dentro de contexto y simplemente a manera de antecedente, se hace necesario indicar que dichos documentos fueron objeto de reclamo en la acción de amparo constitucional y posteriormente presentados durante la tramitación de la presente causa como prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 603 a 606 vta. de obrados, (no cursa en la Carpeta de reversión), adjuntado a fs. 657 de obrados, reclamando su falta de valoración; el primer documento cursa de fs. 617 a 621 y se trata de un compromiso de venta de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, realizado a favor de la empresa INPA PARKET LTDA., por el precio de $us. 1050.000 y el segundo documento se encuentra de fs. 609 a 612 y vta. y se trata de una transferencia definitiva de dichos terrenos a título de venta a favor de la misma Empresa y por el mismo precio, cuyos pagos se establecen a plazos; ambos documentos fueron registrados en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010142967 conforme dan cuentan las certificaciones notariales de fs. 608 y 616 de obrados; al margen de lo señalado, cursan los folios reales de fs. 759 y 1003 del expediente contencioso administrativo, en los cuales aparecen como copropietarias de los terrenos descritos, las dos empresas, es decir, INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V.

 

Si bien los documentos aludidos de 28 de marzo y 03 de julio de 2001, no fueron físicamente presentados al proceso administrativo de reversión; sin embargo, el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales al que se hace referencia, fue presentado al proceso administrativo de reversión y cursa de fs. 121 a 124 y vta., donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004 en cuya Cláusula Novena se deja constancia expresa y de manera clara, que ya anteriormente se realizaron transferencias del mismo inmueble. Dicho documento, al haber sido puesto en conocimiento de los funcionarios del INRA y habiendo hecho además constar su presentación en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social que cursa de fs. 67 a 78 del expediente administrativo de reversión, describiéndose en el Punto II.6 tal extremo; es decir, al Testimonio de Derechos Reales del 28 de marzo de 2005; que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes.

 

Respecto a este acto se debe considerar que de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 510 y siguientes del Código Civil, los contratos deben ser interpretados en su conjunto, en la totalidad de sus cláusulas, relacionando cada una de las cláusulas con respecto a las demás que contiene el contrato y en esa labor siempre se debe tener presente cual fue la intensión común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras; además se debe tomar en cuenta el comportamiento asumido por las partes y las circunstancias del caso.

 

Que, al encontrarse establecida de manera expresa en el Contrato de fecha 06 de diciembre de 2004, la Cláusula Novena que hace referencia a una anterior transferencia, donde las partes contratantes reconocen la vigencia y le dan toda su validez legal a esos documentos de transferencia, es decir, lo realizado a favor de la Empresa INPA PARKET LTDA.; corresponde al INRA como Ente ejecutor del proceso administrativo de reversión, tomar en cuenta y valorar dicha Cláusula e interpretar el contenido íntegro del contrato del 06 de diciembre del 2004 conforme a las reglas de interpretación previstas en el art. 510 del Código Civil, cuyo resultado sin duda tendrá directa incidencia en la determinación del derecho propietario sobre los predios objeto de reversión, ello a efectos de evitar la vulneración de de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes y valoración integral al prueba; la omisión incurrida por el INRA es de significativa trascendencia a los efectos de establecer el derecho propietario del predio sometido al proceso de reversión, lo que incidirá a su vez en el resultado final de tal proceso, al ser trascedente la omisión incurrida por el INRA.”